Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Octubre de 2018, expediente CNT 039763/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 39763/2012/CA1, “TORRES ENRIQUE OSVALDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/10/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 525/531, se alza la codemandada PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. (ex SKANSKA S.A.) con su memorial de fs. 532 y sigs., replicado a fs. 603 y sigs.; y la codemandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. a fs. 584 y sigs., con réplica a fs. 600 y sigs..

Por su parte, el perito contador apela sus honorarios, por considerarlos exiguos (fs. 597).

Por razones de orden metodológico, se agruparán los agravios en función de su prelación lógica.

Se agravia la empleadora, en tanto considera que se ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos. Tras referir los periodos de trabajo que habrían vinculado al actor con ella (se recuerda que éste habría empezado a laborar para la empresa a los diecisiete años, y que la misma fue cambiando de denominación), se pregunta la parte exactamente en qué momento se habría producido el daño, y mediante qué cosa riesgosa.

Sin embargo, la sentencia recurrida fue clara al referir que la prueba pericial médica había constatado la existencia de importantes daños (cervical, herniario, y de rodilla, entre otros). A su vez, surge de la prueba testimonial y contable que el actor se desempeñó para la empleadora demandada durante diversos periodos, y que los trabajos realizados consistían en tareas pesadas de construcción, y trabajo en minas, entre otras cuestiones. También se evidencia que no fueron probadas adecuadamente las medidas de seguridad, como se verá en lo que sigue.

Entonces, y en el marco de estos largos periodos de sucesivas contrataciones, que comenzaron cuando el actor era sumamente joven, puede aseverarse que la cosa riesgosa fue adoptando diferentes materializaciones, tales como grúas con asientos inadecuados, posiciones riesgosas, y levantamientos de peso. El actor mismo puntualizó en su demanda que debía levantar pesos de aproximadamente 50 kgs., que cargaba bolsas sobre una superficie de canto rodado, que los asientos de las grúas eran en demasía rígidos (llegado el extremo de que varios trabajadores perdieron la vida), y que trabajaba en lugares riesgosos como minas o canteras. El trabajo, en estos contextos, configura un ambiente riesgoso, que se nutre de cosas riesgosas diversas, tales como los pesos acarreados, la altura, o las posiciones viciosas.

Todo ello fue aclarado en el inicio, por lo que correspondía que las Fecha de firma: 23/10/2018 codemandadas explicitaran de qué manera dicho contexto laboral se Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20203199#219704543#20181024133136260 Poder Judicial de la Nación encontraba adecuadamente manipulado para evitar los riesgos propios de éste.

Tal puntualización no se verificó.

Se aclara también que, adecuadamente, y ante la generalidad del cúmulo de factores que afectaron al actor durante su vida laboral, el perito estimó que un cincuenta por ciento de la incapacidad observada se debía directamente al débito laboral. Ello luce adecuado.

Estos aspectos también fueron valorados por la juez de grado no solo por la prueba pericial sino por la testimonial que efectivamente así lo acredita (art. 386 CPCCN).

Asimismo las singularidades del caso concreto me conducen a recordar el pronunciamiento del Alto Tribunal el cual sostuvo que si la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral en que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (ver CSJN, en

  1. 110. XLV., RECURSO DE HECHO I., H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro si accidente -

    acción civil, del 10/12/2013).

    En ese marco rememoro el concepto de L. en el sentido de que no puede soslayarse que no hay cosa peligrosa aún en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ello demuestra también el riesgo de la cosa ….es daño causado por el riesgo de la cosa, el que deriva de la acción causal de una cosa, sin que media autoría humana” (L., J.J.; “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones -

    T IV, pag. 627 y sgts.; cita en autos “B.B., Alipio c/ ADCA S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, S.I., en Sent. D.. Nº 85331, del 7/11/08; votos, coincidentes en el punto, de los doctores J.V. y M.A.P..

    Ello así y a modo de conclusión sobre este medular punto: corresponde la condena a indemnizar los daños resultantes para quien acciona (art. 1113 y cctes. del Código Civil); lo cual -por lo demás- torna abstracto el análisis desde otras aristas alegadas sobre el punto.

    Por lo tanto, correspondería rechazar este agravio de la codemandada empleadora.

    Se queja también la empleadora, en relación con que no se encuentran acreditadas, a su entender, las distintas dolencias que menciona sufrir el actor, como la bipedestación estática, la meniscopatía, o las hernias discales.

    Tampoco considera probada la relación causal.

    Ahora bien, a fs. 278 y sigs., luce la pericia médica presentada por el Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 experto. El profesional allí fue claro al establecer que el actor padecía una Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20203199#219704543#20181024133136260 Poder Judicial de la Nación disminución de la movilidad funcional articular de la columna vertebral cervical por secuela de hernias discales en relación causal con las tareas que desempeñaba para la demandada. Lo mismo manifestó en torno a la movilidad articular de la columna vertebral lumbar, y especificó que “los esfuerzos repetidos, la acción de fuerzas traumáticas en repetición, en que la columna se encuentra soportando una tensión, que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen conjuntamente con la presión de una vértebra con otra origina la rotura y protrusión de los discos intervertebrales” podía generar el resultado observado.

    Inclusive, ante las objeciones de la codemandada en torno, justamente, al nexo causal debatido aquí una vez más, el perito ratificó lo sostenido en su informe, el cual me resulta plenamente convictivo.

    Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que...

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