Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Mayo de 2021, expediente CNT 029030/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 29030/2018

AUTOS: TORRES, EDUARDO LEANDRO c/ CORREO OFICIAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan el actor y la demandada a tenor de los respectivos memoriales presentados digitalmente en el Sistema Lex 100. También apela la representación y patrocinio letrado del accionante sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Razones de método me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada, quien cuestiona la decisión del sentenciante de grado que admitió

las diferencias indemnizatorias reclamadas en la demanda fundadas en la no inclusión de las sumas “no remunerativas” (establecidas mediante acuerdos salariales celebrados entre el Correo Oficial de la República Argentina y AATRAC, FOECOP, FOECYT y FEJEPROC) en la base de cálculo de los resarcimientos abonados al trabajador como consecuencia de la extinción del vínculo en los términos del art. 212 párrafo de la L.C.T.

Anticipo que el cuestionamiento no tendrá recepción favorable en este voto, en tanto como he sostenido en planteos análogos al presente, resulta menester resolver la cuestión a partir de la base de la reforma constitucional de 1994 que conformó

el denominado por la doctrina de los autores como “bloque de constitucionalidad federal”

integrado, en lo que ahora interesa, por nuestra constitución “escrita” con más la normativa internacional de igual jerarquía constituida por los tratados internacionales de derechos humanos enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 de la C.itución Nacional y los demás tratados aprobados por nuestro país con grado superior a las leyes.

Como consecuencia, puede afirmarse que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, al provenir de un organismo internacional, ostentan jerarquía “supra” legal (art. 75, inc. 22, C.. Nacional) y precisamente el convenio Nº 95, que fue Fecha de firma: 28/05/2021 ratificado por nuestro país, impide privar a las sumas que se convienen como Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

contraprestación a los servicios brindados en el marco de un contrato de trabajo es salario,

de acuerdo con la definición amplia contenida en el art. 1º del citado convenio y lo previsto en el art. 103 de la LCT, en tanto constituye una ganancia que sólo reconoce como causa a la prestación de las tareas que fueron brindadas por el trabajador con motivo del contrato de trabajo.

A lo expuesto cabe agregar que en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” en la sentencia del 4/06/2013 donde, con adhesión al dictamen fiscal y remisión a los fundamentos que informaron el fallo “P., A. c/ Disco S.A.”

del 1/09/2009, sostuvo que a) el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de ese Tribunal; b) al haber sido ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de dicho convenio en cuanto establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” y c) en razón de su ratificación legal, el Estado Nacional de la República Argentina se encuentra obligado internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales apliquen las disposiciones del tratado a los supuestos que el mismo contempla, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata, debiéndose adoptar las medidas necesarias para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa.

Conforme lo hasta aquí apuntado, cabe concluir que las cláusulas convencionales pactadas, aun cuando cuenten con homologación administrativa del Ministerio de Trabajo de la Nación como autoridad de aplicación, no resultan válidas y de aplicación al caso...

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