Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2010, expediente L 101676

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Isidro rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización por despido que promoviera E.T. contra SANCOR COOP. UDAS. LTDA. (v. fs. 698/701 vta. y 703/709 vta.).

Para así resolver ela quo, luego de confrontar en el veredicto los hechos que componen la materia litigiosa con la prueba rendida en autos, consideró en la posterior etapa de sentencia que no aparecía configurado en la relación habida entre las partes el contrato de trabajo que denuncia el actor como causa fuente de sus reclamos, en resolución que condujo al rechazo de la demanda por falta de causa jurídica que la sustente (v. fs. 707 y vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 720/725 y 726/731 respectivamente).

Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, la protesta de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 740)- se halla fundada en los siguientes agravios:

1) Señala en primer término el recurrente que la sentencia en crisis viola el art. 168 de la Carta provincial, mediante la omisa consideración de cuestiones planteadas y hechos acreditados que a su juicio resultan esenciales para la resolución de la litis. Entre ellas, puntualiza que a la fecha del distracto el contrato de concesión se encontraba largamente vencido y la relación entre los litigantes continuó a pesar de ello; que su trabajo debía ser exclusivo para la demandada, distribuyendo bienes producidos por ella; que la zona de actuación era establecida por la empresa, así como el horario de carga, los precios de compra, venta y margen de ganancia; que el camión debía estar pintado con los colores institucionales y el logotipo de la empresa; que el recurrente debía vestir la ropa provista por la demandada; que la papelería comercial era identificada con el logotipo de la empresa.

Asimismo afirma, que se omitió considerar el significado de los pagos mensuales efectuados por la demandada en concepto de adicional por la entrega de mercaderías en supermercados y las asignaciones mensuales en calidad de ayuda institucional o bonificaciones varias; que la empresa entregaba mercaderías que los trabajadores no solicitaban y les imponía salir a venderlas, evidenciando ello la existencia de un poder de jerarquía; que el capital para el desarrollo de la actividad, con excepción del camión, era proporcionado por la demandada; que si bien la venta en supermercados y grandes mayoristas las realizaba la accionada en forma directa, la entrega de la mercadería la realizaba el trabajador contra el pago de una remuneración adicional mensual; que el apelante no tenía una estructura comercial en función de la cual pudiera ser considerado empresario; que su prestación laboral fue siempre personal; que la demandada carece de infraestructura de venta y distribución propia.

Denuncia, además, que ela quoha tergiversado groseramente los dichos de los testigos y los hechos acreditados.

2) Y en otro orden de consideraciones, sostiene que el decisorio impugnado resulta violatorio de la manda contenida en el art. 171 de la Carta local por no hallarse fundado en el texto expreso de las normas aplicables, ni en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia, violentando así el orden público laboral, el principio de irrenunciabilidad (art. 12 de la LCT) y el principio de primacía de la realidad (arts. 21 y 23 de la LCT).

En mi opinión, el remedio intentado es improcedente.

En efecto, los planteos traídos por la recurrente, en el conducto elegido, resultan inatendibles, pues si bien en primer término se invoca la violación del art. 168 de la Constitución provincial, los agravios expuestos no se sustentan en el contenido normativo de dicho precepto. Reiteradamente ha dicho V.E. y aquí es dable recordar, que el recurso extraordinario de nulidad sólo procede cuando la sentencia ha omitido considerar una cuestión esencial o cuando carece de respaldo legal, siendo ajena a esta vía de impugnación cualquier alegación que se vincule con el acierto jurídico de la decisión (conf. S.C.B.A. causas Ac. 91.971, sent. del 9/II/05; Ac. 91.959, sent. del 3/II/05; Ac. 91.966, sent. del 9/II/2005 entre otras).

Sentado lo anterior, corresponde precisar -una vez más- que conforme inveterada doctrina de ese Tribunal la cuestión esencial a cuya falta de tratamiento se refiere el art. 168 de la Constitución provincial, es aquélla que conforma la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la adecuada solución del caso y no cualquiera que las partes consideren como tal (conf. S.C.B.A., causas L. 55.727, sent. del 5IX1995; L. 59.851, sent. del 23VI1998, L. 83.618, sent. del 4/VII/07, e. o.).

Ahora bien, tengo para mí, conforme se desprende en forma palmaria de la reseña de agravios transcripta, que los tópicos aludidos por el recurrente carecen de la nota de esencialidad requerida por el precepto constitucional citado, pues no pasan de ser meros argumentos esgrimidos por el quejoso en el escrito de demanda en apoyo de sus pretensiones, de lo que se sigue que el...

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