Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 005584/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

TORRES, D.R. Y OTROS C/ FLORIDO, NELSON

EDGARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE) (E.. n° 5584/2017)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “TORRES, DELFINO RAMÓN Y OTROS C/

FLORIDO, N.E. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/

LES. O MUERTE)” (Expte. n° 5584/2017), respecto de la sentencia dictada el 17/08/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente USO OFICIAL

orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes Contra la sentencia dictada el 17/08/22, que hizo lugar a la demanda interpuesta por D.R.T., A.H.T. y M.R.J.T.,

    y condenó a Empresa San Vicente S.A. de Transportes, a N.E.F. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -a esta última “en los términos y con el alcance establecidos en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418- a pagarle a los nombrados accionantes determinadas sumas de dinero, más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11/02/15, expresaron agravios: la parte actora, mediante escrito presentado el 21/10/22; Empresa San Vicente S.A. de Transportes, mediante escrito presentado el 12/10/22; F., mediante escrito presentado el 26/10/22 -que adhiere a la presentación de la empresa de transportes demandada-; y la aseguradora citada en garantía, mediante escrito del 25/10/22. Los agravios de la actora fueron replicados el 26/10/22; y las quejas de los respectivos condenados fueron contestadas por la actora, mediante presentaciones efectuadas el Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    21/10/22 y el 30/10/22.

  2. Los agravios No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyó a los demandados.

    Los actores se quejan de lo decidido en punto a los intereses.

    El representante de Empresa San Vicente S.A. de Transportes formula quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos, daño moral, daño material y privación de uso.

    Florido adhiere a los agravios formulados por la mencionada empresa de transportes, que serán objeto de estudio en el siguiente acápite; lo que así dejo aclarado.

    Y a su turno, la apoderada de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros cuestiona, además de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, lo resuelto en cuanto a la extensión de la condena a aseguradora citada en garantía.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  4. R. indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado, luego de evaluar la faz física y psíquica de cada uno de los reclamantes, reconoció las siguientes cifras indemnizatorias: i) en beneficio de D.R.T., una de $875.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente; ii)

    en beneficio de A.H.T., y luego de descartar que el nombrado co-actor sobrelleve daño psíquico derivado del siniestro, una suma de $450.000, en concepto de Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    incapacidad física sobreviniente; y iii) en favor de M.R.J.T., una suma de $390.000 en carácter de incapacidad física sobreviniente, descartando a su vez que el nombrado co-accionante presente en la actualidad daño psíquico vinculado con el hecho de marras.

    El representante de la empresa de transportes demandada se opone a la concesión de las referidas indemnizaciones. Critica las conclusiones expuestas por los peritos intervinientes, en las que se basó el a quo para cuantificar la partida en análisis.

    Alega que el sentenciante de grado omitió considerar: las constancias de la causa penal, las impugnaciones a las experticias y las condiciones particulares de los accionantes, elementos que, al entender del apelante, avalan su postura contraria a la procedencia del rubro en cuestión. Por otra parte, y en lo que respecta puntualmente a la indemnización reconocida en favor de D.R.T., cuestiona que el a quo haya soslayado que “el supuesto tratamiento psicológico recomendado erradicará las supuestas lesiones psicológicas sufridas” por el nombrado co-actor. Con base en los argumentos sintetizados, solicita que se revoquen las indemnizaciones otorgadas por incapacidad sobreviniente; y en subsidio,

    requiere que las cifras en cuestión sean reducidas “en los mínimos valores reconocidos USO OFICIAL

    para casos análogos”

    En semejante sentido, la apoderada de la aseguradora citada en garantía afirma que la indemnización determinada en beneficio de D.R.T. “resulta sumamente exagerada para la leve entidad del accidente de tránsito que nos ocupa y su repercusión en la vida del actor”; y tacha de “infladas e infundadas” las indemnizaciones reconocidas en beneficio de los restantes co-actores.

    Sentado lo anterior, entiendo menester aclarar, de manera preliminar, que aunque el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde agosto de 2015-, prevea la utilización de fórmulas matemáticas, como parámetro orientativo, a los efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, no es menos cierto que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. De modo que, para determinar una indemnización ajustada a derecho, la magistratura debe ponderar, al mismo tiempo, las condiciones particulares de las víctimas y las particulares implicancias de cada caso; desde luego con sujeción a las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia (ver esta Sala, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C.c.M.M.S. y otro s/Daños y perjuicios”, del 12/02/2016, AR/

    JUR/4387/2016, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Desde esa óptica, corresponde analizar seguidamente qué surge de la compulsa del expediente sobre el asunto debatido.

    De la causa penal y prueba informativa con la que se cuenta se desprende que,

    el día del siniestro, D.R.T. fue atendido de manera ambulatoria por “traumatismo cervical” en el Hospital General de Agudos Dr. L.M.. Los estudios que se le practicaron en dicha ocasión no evidenciaron lesiones óseas; de modo que se le indicó, como tratamiento del traumatismo aludido, “aine + cuello filadelfia”. No existen constancias que corroboren de modo fehaciente si sus hijos, A.H. y M.R.J.T., requirieron o no atención médica con motivo del suceso que nos ocupa; aunque cabe señalar que los nombrados co-accionantes, que protagonizaron el evento en cuestión, en oportunidad de ser examinados físicamente en sede policial por un miembro del cuerpo médico de la aludida fuerza de seguridad, dos días después del siniestro, refirieron dolores en la zona cervical, pese a la ausencia de lesiones aparentes (ver fs. 117/12 y causa penal n° 07-00-008492-15/00 remitida como material de prueba).

    El perito médico especialista en traumatología y ortopedia designado de oficio, D.J.M., luego de repasar los antecedentes del caso, examinar físicamente a los demandantes y a sus respectivos exámenes complementarios, dictaminó

    que, en la actualidad, cada uno de los accionantes sobrelleva “signo-sintomatología derivada de su columna cervical” que tiene “relación etiológica, cronológica y topográfica” con el evento de marras, y que les representa, respectivamente, a D.R., A.H. y M.R.J.T., un 6%, 5% y 5% de incapacidad parcial y permanente en el área física, según “el Baremo del D.E.F.P.B.,

    L.E., el Baremo Nacional Completo de las A.R.T. Decreto 659/96 y el Baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube-Rinaldi” (ver informe pericial médico presentado el 01/02/22, e informes ratificatorios del 11/02/22 y del 18/02/22).

    No se me pasa inadvertido que los emplazados impugnaron en primera instancia la experticia previamente sintetizada; pero los aludidos planteos, que no fueron suscriptos por un profesional en la materia -aunque la parte demandada invocó el asesoramiento de una especialista-, no alcanzan a desmerecer las conclusiones del idóneo interviniente, que aparecen razonablemente fundadas y en línea con los elementos de ponderación anteriormente reseñados, que indican que los actores manifestaron dolores en la zona cervical luego de que el vehículo en el que circulaban fuera embestido desde atrás por un colectivo. Por consiguiente, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones, oportunamente ratificadas, del especialista designado de oficio (ver fs. 543/544, 546/547 y experticias previamente citadas, cfr. arts. 386 y 477 del...

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