Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 044644/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93679 CAUSA NRO. 44644/16 AUTOS: “TORRES CRISTIAN EMANUEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 148/153 apela la parte demandada a fs. 154/159 con oportuna réplica de su contraria a fs. 163/166. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 160/161).

  2. El Sr. Torres inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 25.04.2015 cuando, quitando un chapón de la hornalla que asiduamente maniobraba, ésta quedó mal posicionada, se resbaló e impactó en el dedo meñique de su mano izquierda. Aseguró que la ART le brindó prestaciones hasta otorgarle el alta médica el 04.05.2015, sin incapacidad.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece como consecuencia del infortunio, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 28,36% de la TO. Tras calcular al indemnización con arreglo al art. 14.2.a LRT, adicionar el 20% correspondiente al art.

    1. ley 26.773 y aplicar el índice RIPTE sobre el subtotal, difirió a condena la suma de $1.157.883 más intereses desde la fecha del pronunciamiento conforme acta 2658 CNAT.

  3. La demandada se queja porque no corresponde la incorporación del índice RIPTE a la fórmula de la ley ratificando la constitucionalidad de las previsiones de la ley 26.773; asimismo, se agravia por la tasa de interés aplicada y manifiesta que convalidar la solución adoptada en grado sería respaldar una doble actualización.

    Considero que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Fecha de firma: 18/06/2019 Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L.c. Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.

    Corresponde, pues, cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773, comparación que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha de consolidación del daño.

    Esta cuestión se vincula también con la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena.

    Cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A. (dir), “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño...

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