Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 033491/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 33491/2019/CA1

JUZGADO Nº 57.-

AUTOS: “TORRES CECILIA INES C/ COMERCIAL ASDRUVAL S.A.

(ANTES GOLDEN JEANS 26 S.A) Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la acción impetrada que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral contra COMERCIAL

    ASDRUVAL S.A. –antes GOLDEN JEAN 26 S.A.- y JEREZ 52 S.A. a quienes condena en forma solidaria. Y, rechazó la demanda incoada contra CARLOS

    ALBERTO SALOMON ROMANO, R.D. ROMANO y PYMENTEX S.A.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y la coaccionada JEREZ 52 S.A. a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrime, la representación y asistencia letrada de la parte actora recurre los honorarios regulados en grado por estimarlos bajos y lo propio hace la coaccionada JEREZ 52 S.A. respecto de los estipendios de la contraria por altos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. Torres prestó servicios para Comercial Asdruval S.A. -antes G.J. 26 S.A.-

    desde el 20/11/2006 hasta el despido injustificado ocurrido el 29/11/2019.

    Tampoco está controvertido que la mentada empresa quedó incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. por lo que se tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda y que no fueron desvirtuados por prueba en Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    contrario1, entre ellos fecha ingreso, remuneración, categoría y jornada laboral,

    lugar de trabajo y CCT aplicable.

  3. Por cuestiones metodológicas analizaré en primer término el recurso de apelación de la parte actora:

    1. La queja en torno al rechazo de la pretensión relativa a la sanción conminatoria que establece el art. 132 bis de la LCT (incorporado por el art. 43

      de la ley 25.345) no tendrá favorable acogida.

      Al respecto, esta Sala que integro -con voto de la Suscripta- viene sosteniendo que una sanción tan grave como la dispuesta en la normativa citada en el párrafo anterior, exige de la persona trabajadora el cumplimiento íntegro de la formalidad legal. En la especie, si bien la reclamante procedió a intimar genéricamente al pago de los aportes previsionales adeudados en los términos del art. 132 bis de la citada normativa (v TCL del 13/03/2019 2, Correo Oficial a fs. 163 y 167), no hizo lo propio “con los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder”, tal como lo indica el Dec.

      146/01, recaudo insoslayable que obstaculiza la procedencia del rubro 3.

      Por lo dicho y los argumentos vertidos en la sentencia de grado,

      propicio desestimar la queja vertida en este aspecto y mantener lo allí resuelto.

    2. El reproche dirigido a cuestionar las tasas de interés establecidas en grado que desestimó la aplicación del Acta CNAT 2764 utilizando fundamentos vagos e imprecisos, tendrá favorable acogida.

      Sobre este tópico, por economía procesal, adhiero al criterio mayoritario de la Sala4, que establece que, al monto de condena se adicionarán los intereses, de conformidad con las tasas dispuestas por esta Cámara,

      mediante Actas 2601, 2630 y 2658, según el caso, mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad de los créditos se calcularán 1

      Resolución de fecha 25/10/21.

      2

      V documental a fs. 5 e informe al Correo Oficial recibidos el 12/05/2022.

      3

      In re “Pintor, M.E. c/ F.S., M.N. s/ Despido”, Expte.

      34528/2016, sentencia del 13/05/2021 y “M.G.T. c/ SENTRA S.A. s/

      Despido”, Expte. Nº 35610/2016, sentencia del 12/12/2019, entre otros.

      4

      F.V.H. c. GALENO ART S.A. s. /Accidente-Ley Especial

      , Expte.

      41082/2017, sentencia del 2/11/2022 del registro de este Tribunal, entre otros.

      Fecha de firma: 11/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

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      intereses, hasta la fecha de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 623 C.C. y art. 770, inciso b, CC

      y CN). El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CC y CN. Para el supuesto caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo, se considerará, como fecha de corte, la de la cédula de la primera notificación de la demanda.

      En función de lo dicho, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado en este segmento y disponer el cálculo de los intereses de la forma establecida en el presente punto.

      Así lo dejo propuesto.

    3. Se queja la parte actora por cuanto se rechazó la demanda contra las personas físicas demandadas y contra P..

      Sustenta su postura en que, a través de las declaraciones testimoniales de V., B.D., V. y H., habría acreditado que ellas eran las dueñas de las empresas demandadas.

      El testigo C.V. declaró tener juicio pendiente contra G.J.; que GOLDEN JEANS 26 S.A., JEREZ 52 S.A., PYMETEX

      S.A., R.C.S. y R.R.D. eran los dueños.

      A continuación, H. dijo que también tiene juicio pendiente; que C. y R.R. eran los dueños de la marca.

      B.D. afirmó tener juicio pendiente contra las demandadas;

      que conoce a los Romano de “ir a reuniones y los ha cruzado por ahí”; que la actora recibía órdenes de fábrica donde se hacían las reuniones; que siempre estaban los R.; que la dicente iba a las reuniones donde se manejaban con los R.; que las demandadas tenían relación comercial; que le consta porque lo escuchaba hablar cuando se comunicaban entre los locales; que los Romano pasaban y no había ningún trato, daban su opinión.

      Fecha de firma: 11/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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      Por último, V. dijo que los demandados D. y C.R. eran los dueños de la empresa; que tiene juicio en trámite contra los demandados.

      La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por las proponentes en cada uno de los escritos introducidos del proceso.

      La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia.

      Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

      Asimismo, debe tenerse en cuenta que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que en la medida en que, de alguna manera, su resolución pueda tener incidencia en su situación personal, dejará de...

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