Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 041043/2009/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

Expte. nº 41043/2009/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86791

AUTOS: “TORRES CARLOS MARIANO c/ VÁZQUEZ EDUARDO RODOLFO

s/ OTROS RECLAMOS – EXTENSIÓN RES. SOLIDARIA” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 6 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 19/04/2022, que admitió la acción por extensión de responsabilidad, la parte demandada deduce recurso de apelación a tenor del memorial adjuntado en formato digital de fecha 26/04/2022,

escrito que mereciera réplica de la contraria mediante presentación digital del 27/05/2022.

1 - La queja se encuentra dirigida a cuestionar el decisorio de grado que hizo lugar al reclamo por extensión solidaria al demandado E.R.V. de la responsabilidad que le correspondía a la empresa Cercrin S.A. por los créditos e indemnizaciones laborales adeudados al actor. Sostiene que, a su criterio,

la sentenciante de grado no consideró las pruebas aportadas por las partes ni los lineamientos expuestos por esta alzada.

Señala que si bien la magistrada de grado ordenó la producción de las medidas de prueba ofrecidas, sin perjuicio de ello no fueron analizadas ni merituadas, limitándose a dictar una sentencia sin fundamento alguno. Afirma también que, a raíz de lo decidido en la causa por despido, se habilitó la condena solidaria sin que dicha circunstancia hubiera sido peticionada por el actor en esas actuaciones.

Se agravia asimismo la apelante por la excepción de prescripción que fuera rechazada, porque considera arbitrario y carente de fundamento sostener que el plazo previsto por el art. 256 LCT debe computarse desde el momento en que quedó firme y consentida la sentencia de segunda instancia. Por tal razón, entiende que ese plazo debería comenzar a correr desde la fecha del despido (ocurrido el 15/10/2003) y que, aun estimando la fecha de quiebra de la empresa Cercrin S.A.

1

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

(del 24/11/2005) o la sentencia de primera instancia recaída en el expediente por despido (23/05/2007), de todas maneras la acción se encontraría prescripta.

2 - Delineados de esta forma los agravios, por estrictas cuestiones metodológicas, procederé a analizar las cuestiones planteadas en orden diferente al que fueron expuestas, para una correcta resolución del caso.

La recurrente formula agravios contra la decisión de grado que desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la accionada.

El actor obtuvo sentencia favorable contra la empresa Cercrin S.A.

en los autos “T.C.M. c/ Cercrin S.A. s/ Despido” (Expte. Nro.

23.476/2004), que tramitara ante el Juzgado de Trabajo Nro. 53 del Fuero, luego elevado en apelación ante esta Sala que dictara Sentencia Definitiva Nº 70.593 del 18/04/2008 (v. copias certificadas a fs. 40/43).

En las presentes actuaciones, el demandante pretendía extender la condena recaída en el expediente señalado contra E.R.V., en tanto revestía el cargo de presidente y era el responsable de Cercrin S.A. (hoy en quiebra) por el capital de condena e intereses dispuesto en las referidas actuaciones (v. fs. 14 y sgtes.).

La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado por considerar que el plazo prescriptivo debía contarse desde que la sentencia de segunda instancia quedó consentida. Esto es, a los seis días de la notificación cursada a las partes (24/04/2008) y que a la fecha de interposición de la presente demanda (04/11/2009, v. fs. 31 vta. in fine) no había transcurrido el plazo bienal de prescripción.

Sentado ello, cabe señalar que no se encuentra en discusión que el plazo aplicable a la prescripción liberatoria es el dispuesto por el artículo 256 de la L.C.T. que dispone que “P. a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo (…)”, plazo que resulta aplicable al caso ya que en definitiva se pretende extender la responsabilidad respecto de un crédito de naturaleza laboral en una relación individual de trabajo (del dictamen F.G. Nº 39.351 del 17/11/2004, al que adhirió la Sala VII, Sent. Int.

38.217 del 11/2/2005, “Á.F. c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/

despido”, entre muchos otros).

2

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

Al respecto, del juego armónico de los artículos 3956 y 3960 del Código Civil, vigente al momento de los sucesos analizados, el cómputo de la prescripción sólo comienza desde el momento en que puede ser exigido el cumplimiento o pago de los derechos, es decir desde que la obligación del deudor sea exigible para el acreedor, desde el día en que éste puede ejercer la acción correspondiente, pidiendo el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación (Fallos 193:359).

Bajo tal premisa, teniendo en cuenta que la sentencia que declaró el derecho del trabajador se encontraba firme y consentida desde abril de 2008 (v. fs.

40/42 vta.) y la fecha de de interposición de la presente demanda (4 de noviembre de 2009, v. fs. 31 vta.), es claro que no ha transcurrido el plazo contemplado en dicha norma. Por dicha razón, la acción intentada no se encontraba alcanzada por el plazo de prescripción que establece el art. 256 citado. (CNAT, Sala VI, Expte N°

32.797/07, Sent. D.. N° 62.843 del 29/4/2011, “Orquera, L.A. y otros c/

Telecom Argentina SA s/extensión responsabilidad solidaria”).

En consecuencia, por las razones expuestas, sugiero desestimar la queja y confirmar este aspecto del decisorio de grado.

3 - También se formulan agravios por la condena solidaria al demandado E.R.V. por las consecuencias determinadas en la sentencia antes aludida. Al respecto, la apelante entiende que la jueza de grado no hizo referencia ni evaluó ninguna de las medidas probatorias producidas en autos, lo que torna infundada a la sentencia.

Cabe memorar que la magistrada que me precede admitió la extensión de la condena por entender que se daban los presupuestos previstos en el art. 274 de la ley 19.550. En este aspecto, tuvo en cuenta la falta de registración del vínculo laboral acreditada en la mencionada causa habilitaba la condena solidaria al demandado V. por su condición de presidente de Cercrin S.A., por el accionar fraudulento que constituyó un mal desempeño del cargo y la violación de la normativa citada.

Tal como se dijo, no se encuentra...

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