Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Octubre de 2020, expediente FSA 002922/2020/CA002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

TORRES, B.E. c/ INSSJP- PAMI

y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 2922/2020/CA2

JUZGADO FEDERAL DE ORAN

ta, 16 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 183/185

del expediente digital y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en contra del resolutorio de fecha 11/9/20 por el cual el J. de la instancia anterior desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional- Ministerio de Salud de la Nación como codemandado, no obstante lo cual rechazó la acción entablada en su contra por los argumentos expresados en el considerando

    II. Asimismo, hizo lugar a la acción de amparo deducida para el Sr. S.A.T.,

    ordenándole a la obra social que en un plazo de diez días de notificada,

    entregue los materiales necesarios para llevar a cabo la neurocirugía prescripta,

    a saber: a) Neuroestimulador; b) Marco de estereotaxia con software de Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    planificación; c) Electrodos de microrregistro y microestimulación con terminal para registro y estimulación x 6; d) dos electrodos para estimulación cerebral profunda con contactores multidireccionales; e) dos dispositivos de fijación craneal para electrodos de estimulación cerebral profunda; f) dos prolongaciones de electrodos para estimulación cerebral profunda con pasadores; g) Batería para estimulación cerebral profunda no recargable compatible con resonancia magnética; h) dos dispositivo para regulación de parámetros de estimulación; y Tissucol o D. x 2 ml. Además, dispuso que en un plazo de 48 hs. de notificada provea las prestaciones médico-

    asistenciales y medicamentos que precise conforme prescripción médica. Por último, impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver, el Magistrado luego de considerar admisible el amparo por estar en juego el derecho a la salud del actor, sostuvo que se encontraba acreditado y no fue discutido por la demandada que el Sr. S.A.T. es afiliado al Instituto; que padece párkinson refractario y que debe realizarse la intervención quirúrgica que le fuera prescripta. Sin embargo,

    la decisión recae en la demora por parte de la demandada en brindarle las prestaciones solicitadas.

    Refirió que el Dr. W.G.V., médico neurocirujano que le prescribió al actor la cirugía en cuestión, ratificó en su declaración testimonial que indicó la práctica de colocación de un sistema de estimulación cerebral profunda al núcleo subtalamico/globo pálido interno bilateral,

    detallando, además, en esa oportunidad, la urgencia de la operación porque con Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    el paso del tiempo el paciente perdería la capacidad física para poder ser receptor de los electrodos que debían colocársele, siendo en esos momentos candidato perfecto para dicha intervención, capacidad que podría perderse al aumentar la enfermedad degenerativa.

    Asimismo, añadió el Magistrado que la Dra. C.R.,

    médica de cabecera del PAMI y ofrecida como testigo por la actora, fue quien le prescribió el corsét semirrígido toraco-lumbar a raíz de su enfermedad de Espondilodiscitis, cuya entrega fue ordenada en virtud de la medida cautelar dictada en autos.

    Recordó que la intervención quirúrgica neurológica se frustró en dos oportunidades debido a la falta de provisión de los elementos (cfr.

    constancias de fs. 9, 39, 40 y 41), resultando excesiva la demora, ya que trascurrió más de un año desde que se los solicitó por primera vez (cfr. fs. 177),

    incurriendo por ello la demandada en una omisión arbitraria e ilegítima en el cumplimiento de sus obligaciones legales para con el afiliado.

    Por otra parte, consideró que lo señalado por el Instituto en el sentido de que el proceso de licitación para la compra de los materiales se encontraba demorada por las condiciones epidemiológicas imperantes, si bien pudo ser atendible en un primer momento, ya no era un argumento suficiente para justificar la demora, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud se hizo con anterioridad a la pandemia COVID-19, por lo que se trató de una cuestión que la propia obra social debería haber resuelto dentro de su estructura interna -recurriendo quizás a contratación directa ante la falta de ofertantes que alegó-,

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    pero que de ningún modo podía redundar en un perjuicio para la salud de su afiliado.

    Finalmente, se refirió a la falta de legitimación pasiva esgrimida por el Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación como codemandado,

    señalando que resultaba improcedente en la medida en que en nuestro sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la provisión de los servicios médico asistenciales en virtud de los compromisos internacionales asumidos, siendo las obras sociales y las empresas de medicina prepaga las principales obligadas a esa cobertura.

    Por ello y entendiendo que en el caso de autos no se había acreditado un acto u omisión del Estado Nacional que sustente su atribución de responsabilidad subsidiaria, desestimó la condena pretendida en su contra.

  2. Que el apoderado del Ministerio de Salud de la Nación se presentó en la causa manifestando que si bien la cuestión quedó reducida a una controversia entre la actora y el INSJJP, solicitó que se lo declare exento de costas al momento de resolverse la apelación.

    Por su parte, el apoderado del Instituto expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que resultaba arbitraria y violatoria de sus derechos, argumentando que el Magistrado no valoró las circunstancias de hecho que fueron expuestas en su informe circunstanciado.

    En su apoyo, sostuvo que su parte alegó la falta de claridad en el objeto de la acción intentada, precisando que en su capítulo I la accionante Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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