Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Septiembre de 2019, expediente CIV 066111/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 66.111/2015 TORRES, ANGEL FRANCISCO c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Torres, Á.F. c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. Y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 235/244vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs.

    235/244vta., resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”, con costas (conf. cons. “III”, f. 237); 2) rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por “COTO C.I.C.S.A.” y “COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA”; y 3) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a los mencionados en el punto anterior a pagar a Á.F.T. la suma de pesos ciento cuarenta y dos mil quinientos ($142.500), con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

  2. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/30. Allí, el accionante relató que el día 28 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas, se dirigió con su vehículo (marca Fiat, modelo R.S., dominio TPH 431) al supermercado Coto sito en la Ruta Prov. n° 205 entre Ruta Prov. n° 52, Terminal 5446, de la Ciudad de Ezeiza.

    Refirió que, al arribar al mencionado lugar, aparcó su vehículo en la segunda fila del estacionamiento, muy próximo a la entrada del establecimiento, aprovechando que no había demasiados rodados estacionados.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27501551#240937194#20190903143904251 Así las cosas, describió que –aproximadamente cuarenta minutos más tarde- luego de haber comprado y abonado los diversos productos, se encaminó hacía el sector donde había estacionado su auto. En ese momento, se percató que en el lugar donde había dejado su automotor había otro.

    Expresó que, en un primer momento creyó que estaba equivocado y que lo había dejado en otro sector, por lo que comenzó a recorrer el estacionamiento. Sin embargo, pudo comprobar que su rodado ya no se encontraba allí.

    Como consecuencia de aquello, sostuvo que inmediatamente se acercó hacia el personal de seguridad que se encontraba en el lugar, dejando asentado en el respectivo libro lo ocurrido. Ellos, –luego de haber constatado lo mismo que aquel- procedieron a llamar al móvil policial, quienes efectuaron un nuevo rastrillaje obteniendo resultado negativo.

    Reclamó por los diversos daños y perjuicios sufridos la suma de pesos ciento veintidós mil, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago.

  3. A su turno, tanto las codemandadas “COTO C.I.C.S.A.” (v.

    fs. 50/55) y “COOPERATIVA DE TRABAJO LICE SEGURIDAD LTDA” (v. fs.

    61/66) como la citada en garantía “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”

    (v. fs. 91/98) opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva y -en subsidio- contestaron demanda negando la existencia del hecho.

  4. La Jueza de grado, luego de enmarcar la cuestión en la órbita de la ley de defensa al consumidor, concluyó que: “…la actitud asumida por las emplazadas y la prueba recolectada, forman convicción (…) de la veracidad de los hechos invocados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre las demandadas para fracturar el nexo causal, circunstancia esencial para sellar la suerte adversa en la litis…” (conf. f. 240vta.).

  5. El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado únicamente por la codemandada “COTO C.I.C.S.A.” (v. f. 247); recurso que fue concedido libremente a f. 248.

    Expresó agravios a fs. 291/297, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 299/302vta.

    Cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en el fallo recurrido por considerarla absolutamente desacertada y –en subsidio- se quejó

    del quantum otorgado en la instancia de grado señalando que no se explica en base a que parámetros el sentenciante ha considerado como apropiado los importes indemnizatorios otorgados.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27501551#240937194#20190903143904251 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por último, criticó la tasa de interés fijada solicitando se aplique la tasa pasiva del Banco Nación en sus operaciones a 30 días. Subsidiariamente, peticionó que de conformidad con la doctrina plenaria de esta Cámara en relación a los topes máximos a los cuales de ha acotado la tasa de interés activa (fallos “Banco Quilmes vs. Ojea” y “Banco Edificadora de Olavarría vs. Pena”) se adecue la misma a lo allí establecido.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de Ia Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conf‌licto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  8. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA...

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