Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 105040/2016
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 105040/2016
AUTOS: TORRES, A.E. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de anterior instancia que receptó la pretensión del Sr. Torres se alza la parte demanda con réplica de la contraria.
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La parte demandada objeta la incapacidad física y psicológica determinada en la instancia anterior. Cuestiona asimismo la imposición de costas dispuesta en grado.
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Trataré en primer término el agravio referido a la incapacidad física del actor; adelanto mi opinión contraria a la quejosa.
Ello debido a que entiendo –tal como señaló la Sra. Juez a quo- que la pericia médica en concordancia con la regla del art. 472 del CPCCN encuentra sus fundamentos y argumentos basados en operaciones técnicas y principios científicos suficientes como para diagnosticar en el plano físico el padecimiento informado.
En efecto el galeno señaló en la parte pertinente que: “…se ha detectado una patología tipificada como: Meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular. Meniscectomía con secuelas y limitación en los movimientos de la rodilla…En el caso que nos ocupa, un accidente como el ocurrido el 14SEP2016, aproximadamente a las 10 hs, su posterior intervención quirúrgica y el estado secuelar detectado por la Clínica (soberana) y ratificado por la RNM y el EMG de miembros inferiores, tiene entidad suficiente y eficiente para producir el proceso detectado. Será necesaria una muy buena y prolongada rehabilitación y en caso de fracasar la misma se debe pensar en una reintervención quirúrgica…”.
A influjo de ello concluyó el perito que el señor T. padece en carácter secuelar al accidente denunciado una Meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular en rodilla derecha.
Fecha de firma: 30/08/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Ahora bien, analizada en profundidad la pericia médica advierto que el Dr. Duronto -luego de considerar los antecedentes personales y hereditarios del actor-
fundamentó las conclusiones a su pericia en un examen de la zona patelar derecha de Torres –
inspección, palpación, movimientos activos y pasivos- y exámenes complementarios -RMN de rodilla derecha, Electromiograma de miembros inferiores con velocidad de conducción y Reumatograma-. Todo ello en contradicción con lo afirmado por el recurrente quien señala que no se brindó una fundamentación científica suficiente que justificara atenerse a la pericia médica.
En función de lo expuesto el diagnóstico al cual arribó resulta acertado y debo señalar que se encuentra correctamente tabulada la incapacidad determinada en grado. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el Dec. 659/96 una meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular provoca entre un 10 y un 15% de incapacidad En resumen, la incapacidad física del actor ha sido establecida por la sentenciante de anterior instancia de conformidad con los hallazgos del perito médico en base a una pericia suficientemente fundada –tanto técnica como dogmáticamente hablando- de conformidad con lo establecido por el Decreto 659/96, y correctamente mensurada en cuanto al porcentaje de incapacidad que provoca el padecimiento, por lo que entiendo acertada la conclusión de la Sra. Juez de grado en tanto asignó a dicho medio probatorio plena eficacia convictiva a los fines pretendidos, en tanto los agravios vertidos por la aseguradora a su respecto constituyen una mera disidencia con las conclusiones arribadas pero no conmueven sus sólidos fundamentos.
A tenor de todo ello voto por desestimar el agravio en el punto y confirmar la sentencia de anterior instancia a su respecto.
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A continuación trataré el agravio referido a la incapacidad psicológica y adelanto mi opinión favorable a la quejosa aunque por distintos fundamentos a los alegados en el recurso.
En efecto la recurrente afirma –entre otras cosas- que no corresponde la condena por incapacidad psicológica en tanto no habría mediado denuncia sobre el daño psicológico pero lo cierto es que –independientemente de ello- tampoco se cumplimentó a este respecto lo dispuesto en el art. 65 de la LO.
Digo ello dado que respecto del padecimiento psicológico la actora -en su demanda- no efectuó un reclamo suficientemente fundado, lo cual obsta definitivamente que en esta Alzada sea atendido.
Véase que el actor se limitó a señalar que la incapacidad física que sufrió por el evento acontecido el 14/9/2016 había influido sobre su siquis manifestándose a través de “…labilidad, ansiedad, depresión, irritabilidad y sensación de minusvalía…”, por lo que la insuficiencia en el punto y la clara falta de fundamentación por parte de la actora de las Fecha de firma: 30/08/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la referida pretensión obstan...
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