Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 105040/2016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 105040/2016

AUTOS: TORRES, A.E. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que receptó la pretensión del Sr. Torres se alza la parte demanda con réplica de la contraria.

  2. La parte demandada objeta la incapacidad física y psicológica determinada en la instancia anterior. Cuestiona asimismo la imposición de costas dispuesta en grado.

  3. Trataré en primer término el agravio referido a la incapacidad física del actor; adelanto mi opinión contraria a la quejosa.

    Ello debido a que entiendo –tal como señaló la Sra. Juez a quo- que la pericia médica en concordancia con la regla del art. 472 del CPCCN encuentra sus fundamentos y argumentos basados en operaciones técnicas y principios científicos suficientes como para diagnosticar en el plano físico el padecimiento informado.

    En efecto el galeno señaló en la parte pertinente que: “…se ha detectado una patología tipificada como: Meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular. Meniscectomía con secuelas y limitación en los movimientos de la rodilla…En el caso que nos ocupa, un accidente como el ocurrido el 14SEP2016, aproximadamente a las 10 hs, su posterior intervención quirúrgica y el estado secuelar detectado por la Clínica (soberana) y ratificado por la RNM y el EMG de miembros inferiores, tiene entidad suficiente y eficiente para producir el proceso detectado. Será necesaria una muy buena y prolongada rehabilitación y en caso de fracasar la misma se debe pensar en una reintervención quirúrgica…”.

    A influjo de ello concluyó el perito que el señor T. padece en carácter secuelar al accidente denunciado una Meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular en rodilla derecha.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, analizada en profundidad la pericia médica advierto que el Dr. Duronto -luego de considerar los antecedentes personales y hereditarios del actor-

    fundamentó las conclusiones a su pericia en un examen de la zona patelar derecha de Torres –

    inspección, palpación, movimientos activos y pasivos- y exámenes complementarios -RMN de rodilla derecha, Electromiograma de miembros inferiores con velocidad de conducción y Reumatograma-. Todo ello en contradicción con lo afirmado por el recurrente quien señala que no se brindó una fundamentación científica suficiente que justificara atenerse a la pericia médica.

    En función de lo expuesto el diagnóstico al cual arribó resulta acertado y debo señalar que se encuentra correctamente tabulada la incapacidad determinada en grado. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el Dec. 659/96 una meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular provoca entre un 10 y un 15% de incapacidad En resumen, la incapacidad física del actor ha sido establecida por la sentenciante de anterior instancia de conformidad con los hallazgos del perito médico en base a una pericia suficientemente fundada –tanto técnica como dogmáticamente hablando- de conformidad con lo establecido por el Decreto 659/96, y correctamente mensurada en cuanto al porcentaje de incapacidad que provoca el padecimiento, por lo que entiendo acertada la conclusión de la Sra. Juez de grado en tanto asignó a dicho medio probatorio plena eficacia convictiva a los fines pretendidos, en tanto los agravios vertidos por la aseguradora a su respecto constituyen una mera disidencia con las conclusiones arribadas pero no conmueven sus sólidos fundamentos.

    A tenor de todo ello voto por desestimar el agravio en el punto y confirmar la sentencia de anterior instancia a su respecto.

  4. A continuación trataré el agravio referido a la incapacidad psicológica y adelanto mi opinión favorable a la quejosa aunque por distintos fundamentos a los alegados en el recurso.

    En efecto la recurrente afirma –entre otras cosas- que no corresponde la condena por incapacidad psicológica en tanto no habría mediado denuncia sobre el daño psicológico pero lo cierto es que –independientemente de ello- tampoco se cumplimentó a este respecto lo dispuesto en el art. 65 de la LO.

    Digo ello dado que respecto del padecimiento psicológico la actora -en su demanda- no efectuó un reclamo suficientemente fundado, lo cual obsta definitivamente que en esta Alzada sea atendido.

    Véase que el actor se limitó a señalar que la incapacidad física que sufrió por el evento acontecido el 14/9/2016 había influido sobre su siquis manifestándose a través de “…labilidad, ansiedad, depresión, irritabilidad y sensación de minusvalía…”, por lo que la insuficiencia en el punto y la clara falta de fundamentación por parte de la actora de las Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la referida pretensión obstan...

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