Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Julio de 2004, expediente Ac 82365

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs. 206) que dispuso rechazar el pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo formulado por A.P.T.T. (fs. 281/286).

Con patrocinio letrado, el fallido impugnó el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de arbitrariedad por inaplicabilidad de ley (v. fs. 290/293) cuya concesión fue denegada en la instancia de origen (v. fs. 297/298) y admitida por V.E. en ocasión de resolver la queja deducida, aunque sólo con relación al nombrado en último término (v. fs. 334/334 vta.).

  1. Dos son las impugnaciones que sustentan el remedio extraordinario que recibo en vista (v. fs. 334 vta.), a saber:

    1. El rechazo dispuesto en torno del pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo, obedece a un excesivo rigorismo formal incurrido por los jueces de ambas instancias.

      En ese sentido, afirma que los juzgadores no han advertido que la ley 24.522 fue dictada para sociedades y/o comerciantes y no para personas de existencia visible que ninguna vinculación tiene con aquéllas ni ejercen el comercio -como es su caso- a quienes no pueden serles exigidas con igual rigurosidad el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en su art. 11.

      En esa inteligencia, sostiene entonces que atento su condición de jubilado, deben tenerse por satisfechos los recaudos de ley con las presentaciones oportunamente efectuadas en estos autos, por lo que la decisión cuestionada no se ajusta a derecho.

    2. La Cámara de Apelación carece de facultades sancionatorias, por lo que mal pudo imponer una medida de esa naturaleza a su letrado patrocinante.

      Aduce, además, que el apercibimiento impuesto vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio, desde que los términos objeto de censura por parte de la Alzada se corresponden fielmente con las expresiones que la jueza de mérito utilizara en su sentencia, siendo que los abogados merecen igual tratamiento que los magistrados en orden al respeto y consideración que debe guardárseles.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. a) Frente a la presentación de fs. 183 por medio de la cual el fallido solicitó la conversión de su quiebra en concurso preventivo en el marco de lo dispuesto por los arts. 90 y sigtes. de la ley 24.522, la magistrada de primera instancia interviniente en este proceso concedió al peticionante el plazo de 10 días a los efectos de que proceda a cumplimentar acabadamente con los recaudos exigidos por el art. 11 de la citada ley -que detalladamente enumeró-, bajo apercibimiento de lo prescripto en el art. 93 (v. fs. 186).

      Evaluando luego la presentación efectuada por el deudor a los fines ordenados (v. fs. 202), la juzgadora de mérito hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en virtud de considerar que la misma no satisfacía los recaudos exigidos, como resultado de lo cual dispuso rechazar el pedido de conversión articulado a la luz del art. 93 de la ley 24.522 (v. fs. 206).

      Impugnado que fue dicho decisorio por el deudor requirente de la conversión (v. fs. 257/259), el Tribunal de Alzada desestimó la apelación, confirmando, consiguientemente, el fallo dictado en la instancia anterior.

      1. El intento recursivo resulta, a mi ver, ineficaz para revertir la decisión apelada que, en consecuencia, permanece firme.

      Como dejé dicho, la Cámara de Apelación actuante procedió a constatar si en la especie se observaron los recaudos formales exigidos por el art. 11 de la ley 24.522 a cuyo cumplimiento los arts. 92 y 93 de dicha legislación concursal condicionan la procedencia de la conversión solicitada, correspondiendo en este punto recordar que establecer si concurren o no las circunstancias fácticas constitutivas de elementos o presupuestos que han de dar lugar a la aplicación de una norma o precepto, conforma una típica cuestión de hecho y, como tal, exenta de censura en casación salvo que se demuestre que el razonamiento de la Alzada está viciado por absurdo (conf. S.C.B.A. causas Ac.51.072, sent. del 1º-XI-1994; Ac.69.458, sent. del 17-XI-1999; Ac.67.066, sent. del 18-IV-2001 y Ac.72.124, sent. del 19-II-2002).

      Las alegaciones traídas en el libelo recursivo, lejos están de poner de manifiesto la consumación del referido vicio invalidante -que ni siquiera invoca-, puesto que no pasan de ser la reiteración de los...

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