Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Septiembre de 2020, expediente CNT 061208/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61208/2015

JUZGADO Nº 58

AUTOS: “TORRES, A.J. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    viene en apelación la ART demandada, que se agravia a tenor de las argumentaciones que lucen en la presentación de fs. 165/174 las cuales fueron contestadas por el actor a fs. 176/177.

    Swiss Medical ART S.A. cuestiona: a) la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica; b) la relación causal entre la afección física del actor y el infortunio de marras ;c) el porcentaje de incapacidad física ;d) que se haya diferido a condena un resarcimiento por daño psicológico que, a su decir, no fue precisado al demandar; e) en subsidio del agravio anterior, la evaluación de la pericia médica en orden a la existencia del daño psíquico y su vinculación con el accidente de autos; f)

    la fecha de inicio para el cómputo de los intereses y g) todos los honorarios regulados en el decisorio anterior por considerarlos elevados.

    Adelanto que el recurso no obtendrá, en lo sustancial, andamiento.

    En cuanto al primer agravio, cabe recordar que conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser Fecha de firma: 02/09/2020

    Alta en sistema: 03/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico,

    debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    En este sentido no advierto incoherencias, errores o el uso inadecuado de la ciencia o técnica por parte de la perito médica legista que autoricen a apartarse de sus conclusiones.

    La pericia de fs. 91/97 y las contestaciones de fs. 104, se encuentran lo suficientemente fundadas en los principios de la ciencia y técnica, sin que las manifestaciones que vierte la recurrente, que son reiteraciones de las vertidas en grado, logren conmover sus argumentos médicos (conf. arts. 386, 472 y 477 del C.P.C.C.N.). Los requerimientos formulados a la perito médica a fs.101/102

    encuentra adecuada respuesta en las probanzas de autos.

    Repárese que la propia recurrente al contestar la demanda señala cuál es la patología que presenta el actor, la que surge también de manera clara de la información brindada por el Hospital Italiano, prestador médico de la ART

    demandada (ver fs. 9, 41 y 133), que remitió copia de la Historia Clínica del Sr.

    Torres (ver fs. 111/140) sin observación (conf. arts.386 y403 del C.P.C.C.N.).

    El actor al resbalarse en su lugar de trabajo se lesionó la rodilla derecha,

    sufrió la ruptura del ligamento cruzado anterior (LCA), por el que fue intervenido quirúrgicamente (ver fs. 135 y 140). A su vez, obra en autos el estudio complementario realizado al actor, Resonancia Magnética Nuclear, que da cuenta de la lesión aludida y la intervención quirúrgica (ver estudio informado que corre en el sobre agregado por cuerda).

    Fecha de firma: 02/09/2020

    Alta en sistema: 03/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 61208/2015

    En cuanto a la relación causal entre la lesión del actor y el accidente de trabajo, la apelante pasa por alto que no rechazó el evento lesivo en el marco del Decreto 717/96 y sus modificatorios, por lo que admitió su producción y el carácter laboral de sus secuelas.

    Si bien la ley obliga a las ART a brindar las prestaciones asumidas ante la denuncia efectuada de un accidente laboral, no es menos cierto que el decreto 717/96 impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión, lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador. Por su parte, el último párrafo del art. 6 del decreto 717/96 establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu, siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse, debe entenderse como aceptación, máxime cuando la misma norma establece que “…el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”

    Con arreglo a ello, es evidente que el accidente que produjo el daño cuya indemnización se reclama ocurrió por el hecho y en el lugar del trabajo, motivo por el cual se torna inoficioso que actor acredite dicha vinculación...

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