Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Marzo de 2023, expediente CCF 000756/2019/CA003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 756/2019/CA3 “T. A.E. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”. Juzgado 3, Secretaría6.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado el 8 de septiembre del año pasado, concedido en ambos efectos, cuyo traslado fue contestado oportunamente y oído el señor Fiscal de Cámara mediante su dictamen del 26 de octubre de 2022, contra el pronunciamiento del 6 de septiembre de 2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) a brindarle al señor A.E.T. la cobertura integral de la medicación reclamada más el tratamiento con el equipo interdisciplinario coordinado por el doctor F. de acuerdo a la siguiente modalidad; a) con prestadores propios al 100%; b) con prestadores ajenos, con sistema de reintegros según el plan contratado (en el caso de tratarse de prestaciones no incluidas en la reglamentación) y c) con prestadores ajenos, a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, en caso de que las prestaciones estuviesen incluidas en el Nomenclador. Impuso las costas en el orden causado, en atención a la forma en que decidió la cuestión (artículo 68 del Código de forma).

    Contra dicha resolución definitiva del 6 de septiembre de 2022

    el actor interpuso la apelación antes referida.

  2. El accionante entiende, en síntesis, que se acreditaron en autos las circunstancias excepcionales para que la demandada le brinde la cobertura integral de su terapias con el equipo interdiciplinario coordinado por el doctor F.. En particular, señaló su experiencia fallida con un profesional de la emplazada que remitió a que se declinen sus parámetros vitales; así como su decisión personal de contactar al doctor F. –

    formado con el galeno que lo atendió durante su niñez y adolescencia -. Por otro lado, transcribió las conclusiones del peritaje médico de autos, invocó la falta de ofrecimiento de un equipo interdisciplinario de la red de prestadores y analizó el régimen jurídico particular que lo ampara (ley 27.552).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Ante todo, importa señalar que ha quedado fuera de controversia que A.E.T., de 24 años de edad, es afiliado de la emplazada en el plan 210, padece “Otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas.

    F. quística” y necesita el tratamiento multidisciplianrio indicado por su médico.

    Asimismo, ambas partes reconocen al marco normativo en el que se subsume el presente, a saber:

    En lo que atañe a la situación particular del actor, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por la Argentina mediante las leyes 26.378 y 27.044, publicadas en el B.O. del 9 de junio de 2008 y del 22 de diciembre de 14 - . Y en el plano infraconstitucional, las leyes 24.901 (discapacidad), 26.689

    (enfermedades poco frecuentes) y 27.552 (fibrosis quítica) que instituyen un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas que padecen una discapacidad poco frecuente consistente en “fibrosis quística”, y establecen un régimen legal de protección integral,

    atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención que es obligatorio para las obras sociales e, igualmente, para las empresas de medicina prepaga.

    Y respecto de la naturaleza jurídica de la emplazada, la ley 26.682 que dispone que debe cubrir , como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (artículo 7).

    Finalmente, también los litigantes conocen que el Programa Médico Obligatorio, aprobado por la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud, dispone en su Anexo II que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones…”.

    En este contexto fáctico jurídico no discutido por las partes (ver demanda a fojas 30/37 y documentación acompañada con ésta, escrito de fojas 48/50 e informe circunstanciado de fojas 94/105), la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar la procedencia y alcance de la cobertura Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de...

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