Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2010, expediente 2.793/2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.793/2005

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72192 SALA

  1. AUTOS: “TORRES,

    ADRIANA DEL VALLE C/ RIMBOY S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso R.I.B. a fs. 240/241 vta. sin réplica, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en su contra -conjuntamente con R.S.A.- (ver fs. 231/235). Asimismo, a fs. 243 las letradas patrocinantes del Sr. B. apelan por su propio derecho y por bajos, los honorarios que les fueron regulados.

    En el caso arriba cuestionada la condena solidaria de R.I.B..

    La Sra. jueza a quo consideró de acuerdo con las pruebas (contable y testimonial) producidas en la causa, que había quedado demostrado el supuesto de fraude a los intereses de la trabajadora por falta de registro del contrato de trabajo de la aquí

    actora con arreglo a la realidad acontecida y por ello, concluyó que debía responder solidariamente en su carácter de presidente de la sociedad anónima codemandada el mencionado Sr. B. (art. 54 de la ley 19.550).

  3. Contra el aludido pronunciamiento recurre ante esta instancia Ricardo

  4. Boch con argumentos que -lo anticipo- no logran revertir lo decidido en origen. Dice que su parte jamás ha negado la vinculación, que se ha acompañado prueba documental consistente en recibos de ley y que la propia actora agregó constancias de la A.N.S.E.S.

    de la que surge su inscripción. Omite el apelante considerar que en la demanda se indicó

    haber trabajado personalmente para el Sr. B. desde el 10-11-1993 y que solo en los últimos años los recibos fueron emitidos por R.S.A. (fs. 6) en tanto que a fs. 233

    se consideró como fecha de ingreso la sostenida en el inicio y se condenó en forma específica con fundamento en el art. 9 de la L.N.E. (ver a fs. 233), lo que no llega concretamente cuestionado.

    En tales condiciones, la irregularidad del registro queda por esa vía admitida, y además, al no haberse exhibido libros laborales (R. S.A. ver fs.

    210/vta.; no se ha informado exhibición de libros y registros laborales del Sr. B.,

    quien...

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