Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Mayo de 2018, expediente CIV 085410/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 85.410/2013 “TORREGROSA, N. c/ HORIETA, G.R. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 53.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORREGROSA, N. c/

HORIETA, G.R. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Agravios.

La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia a fs.

365 y 367, con recursos concedidos libremente a fs. 366 y 368.

La actora expresó agravios a fs. 377/87 cuyo traslado no fue rebatido y la aseguradora a fs. 371/6, presentación que fue respondida por el actor a fs. 371/6.

El Sr. T. cuestiona por exiguos los montos acordados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y el tratamiento psicológico. Pide la aplicación del Código Civil y Comercial y se queja de la condena a la aseguradora hasta los límites de la póliza.

A su turno la citada en garantía Liderar Cía. de seguros critica la decisión de la sentenciante en tanto admite la demanda impetrada.

Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

II) La Solución.

Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad:

Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

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