Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Septiembre de 2019, expediente CIV 034657/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 34.657/2016 - JUZG. N°32

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “TORRECILLA, VERÓNICA

C/ LA CENTRAL DE V.L.S. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O

MUERTE)” (Expte. n°34.657/2016), respecto de la sentencia corriente a fs. 240/244, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia,

obrante a fs. 240/244, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por V.T. contra La Central de V.L.S. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en los términos que resultan del art. 118 de la Ley 17.418. En consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma total de pesos novecientos cinco mil ciento ochenta y cinco Fecha de firma: 27/09/2019

Alta en sistema: 16/10/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

con sesenta centavos ($905.185,60.-) –

comprensiva de $364.000 por incapacidad física,

de $240.000 por incapacidad psíquica, de $24.000 por tratamiento psicológico, la de $10.000 por tratamiento kinesioterápico, la de $260.000 por daño moral y la de $7.185,66 por daños materiales–, con más los intereses establecidos en el punto I del fallo.

Finalmente, impuso las costas del proceso a los vencidos.

Contra el referido pronunciamiento se alzaron la actora y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

La primera expresó agravios a fs.

299/302, los que no fueron contestados.

El restante apelante expuso sus críticas a fs. 290/298, las que fueron replicadas por la actora a fs. 305/307.

  1. Los agravios:

    Los agravios de la actora giran en torno a la cuantificación de la incapacidad física y psicológica, del tratamiento kinesiológico y psicológico y del daño moral.

    También objeta la tasa de interés aplicable.

    Por su parte, los agravios de la citada en garantía se basan en el elevado monto por el que prosperan las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica, por tratamientos psicológico y médico y por daño moral.

    Asimismo, se queja de la declaración de inoponibilidad de la franquicia y la tasa de interés aplicable.

    Fecha de firma: 27/09/2019

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    Desoiré el pedido formulado por la actora de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía (ver apartado I de fs. 305), puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie.

    Seguidamente iniciaré el análisis de cada uno de los agravios indicados brevemente con anterioridad, sin perjuicio de aclarar que no se encuentra discutido que resulta de aplicación la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. El análisis de los agravios:

    1. Los daños:

    Aclaración:

    Comienzo por señalar que los diferentes rubros que integran el reclamo que “la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, es un quehacer que no afecta el fondo de la cuestión (M.I., J., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”,

    publicado en la Revista de Daños Privado y Comunitario, Daños a la Persona, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, t.1, págs. 9/39). Lo Fecha de firma: 27/09/2019

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    importante es indemnizar íntegramente el daño efectivamente causado, no como se lo denomine o rotule.

    1. Incapacidad sobreviniente física y psíquica. Tratamiento psicológico y kinesiológico futuro:

      En el pronunciamiento recurrido se reconoció a la actora la suma de pesos trescientos sesenta y cuatro mil ($364.000) por incapacidad física y la de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) por incapacidad psíquica.

      Asimismo, se la indemnizó con el monto de pesos veinticuatro mil ($24.000) por tratamiento psicológico futuro y el de pesos diez mil ($10.000) por tratamientos kinesiológico también futuro con sustento en los informes elaborados por los peritos designados de oficio y en los porcentajes de incapacidad que cada uno de ellos estimó (ver fs. 122/131 y fs. 170/192).

      Ambas partes critican la cuantificación realizada por el anterior sentenciante. Veamos sus argumentos.

      La citada en garantía señala que no se valoró la incidencia de las presuntas secuelas incapacitantes (tanto en el aspecto físico como psíquico) en los distintos ámbitos en que se desarrolla la personalidad de la actora.

      En este sentido, indica que de la entrevista con la perito psicóloga surge que la actora cuenta con 24 años de edad, es Fecha de firma: 27/09/2019

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      estudiante de nivel terciario y trabaja como empleada.

      Asimismo, pone de relieve que es erróneo el proceder del perito cuando suma los porcentajes de incapacidad en lugar de aplicar el método de la capacidad restante.

      Agrega que la fractura de la clavícula no puede generar una limitación funcional en el hombro, como sostiene el experto.

      Esgrime que no se encuentra justificado el porcentaje de incapacidad informado por el perito psicólogo, si se tienen en cuenta las circunstancias las condiciones personales de la actora.

      Por último, con relación a los tratamientos futuros afirma que resulta evidente que no son necesarios.

      Por su parte, la actora cuestiona por reducidos los montos reconocidos en concepto de incapacidad física y psíquica. Invoca el principio de reparación integral y detalla las consecuencias que le produjo el siniestro, en particular la pérdida de su trabajo como “delivery”.

      Por otro lado, en cuanto a los tratamientos futuros, se agravia sobre la base de afirmar que en el ámbito privado actualmente el costo de cada sesión es superior al informado por los expertos.

      Ahora bien, sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las Fecha de firma: 27/09/2019

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      limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad,

      la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

      etc. (CNCiv, S.M., causas libres n° 503.511

      del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

      En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

      En otras palabras, la incapacidad no es una categoría diferenciable de las “lesiones”, pues éstas no son algo distinto de aquélla; cuando sobreviene una invalidez el presupuesto del o de los daños reside en “lesiones incapacitantes”. Por ello, no cabe resarcir la incapacidad, más el daño estético,

      más el psíquico, aunque si deben computarse la incidencia de todos esos menoscabos en la integral existencia de la víctima (Z. de G., M., Resarcimiento de daños. Daños a la persona, E.H., Buenos Aires,

      2005, t. 2a, pág. 300).

      Fecha de firma: 27/09/2019

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      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      Para fijar la cuantía de la incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional,

      toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “inre”

      Santa Coloma

      (Fallos 308:1160); G.,

      (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)).

      Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art.

      1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del...

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