Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120626

PresidenteGenoud-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., S.,de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.626, "T., L.D. contra Municipalidad de M. y otro/a. Accidente de trabajo - Acción especial."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de M. admitió parcialmente la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. fs. 726/752).

Se dedujo, por la municipalidad demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 822/834).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa señalar, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor L.D.T., condenando a la Municipalidad de M. al pago de la suma que -por mayoría- estableció, con sustento en el derecho común, en concepto de indemnización por daños y perjuicios y a Provincia ART S.A. por diferencia de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 motivada en el mayor porcentaje de incapacidad establecido en la causa (v. fs. 726/752).

    Para así decidir, ela quotuvo por acreditado que el actor laboró para la municipalidad demandada desde el 5 de junio de 1991, desempeñando inicialmente tareas generales de mantenimiento y luego funciones como jefe de división de obras. Asimismo, que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7 a 17 hs. y los viernes de 7 a 15 hs. (v. vered. fs. 726/727).

    Evaluó que en el caso el accionante denunciaba haber sufrido un infortunio laboral el día 10 de enero de 2008 y que, si bien las codemandadas no habían negado la ocurrencia del hecho, se oponían a que éste hubiera acontecido en la forma relatada en el escrito de inicio pues lo calificaban como un accidentein itinere(v. vered. fs. 727 vta./728 vta.).

    Sobre esa base, el tribunal analizó detalladamente la prueba documental agregada a la causa. Señaló que a fs. 135 obraba la conclusión médica y homologación de la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 27% otorgada al señor T. como consecuencia del "accidente de trabajo", sin mediar otra especificación. También que el instrumento de fs. 137 refrendaba que el siniestro había acontecido en el lugar de trabajo, en tanto que la denuncia de fs. 197 daba cuenta del horario de su acaecimiento (16:30 hs.), es decir, durante la jornada de labor del demandante, "al ir o volver del trabajo" (según legajo acompañado al expediente en fotocopia certificada). Por otra parte, asimismo evaluó que de la constancia de asistencia médica y fin de tratamiento (v. fs. 206, folio 16), surgía claramente que el siniestro sufrido por el actor se había caracterizado como accidente de trabajo (v. vered. fs. 729).

    Por otro lado refirió que con los elementos acompañados por la aseguradora se advertía que al indicarse los datos del aludido evento se había tildado el ítem accidentein itinere(v. fs. 139); igual caracterización a la que surgía en la copia certificada del legajo del accionante aportado por la municipalidad empleadora (v. fs. 199/201), donde se indicaba que el infortunio había ocurrido cuando el dependiente se retiraba del lugar de trabajo hacia su domicilio (exposición civil efectuada ante la Municipalidad de M.; v. fs. 204), además de los antecedentes médicos agregados por la aseguradora (v. fs. 459/460, 510/511 y 617; v. vered. fs. 729 y vta.).

    En ese orden, sostuvo que ni la denuncia del infortunio ni los datos recabados en la documentación antes referida, con exclusión de la exposición civil de fs. 204, contrariaban,prima facie, los dichos del demandante (esto es, la producción de su accidente en horario de trabajo y en cumplimiento de expresas órdenes de su supervisor); ello, en cuanto constituían...

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