Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente C 96103

PresidenteSoria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,K.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.103, "Torre, J.M. contra Consorcio Edificio Avellaneda N° 2385. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561, 1 y 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820 y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la moneda de condena y modificó la tasa de interés fijando como tope el 6% anual por todo concepto. Impuso las costas al vencido (v. fs. 252/256).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 262/272).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la moneda de condena y modificó la tasa de interés fijando como tope el 6% anual por todo concepto. Impuso las costas al vencido (v. fs. 252/256).

Para así decidir, remitiéndose a un precedente departamental, el tribunala quo, afirmó que el principio de supremacía constitucional (art. 31, C.. nac.) requiere de un cuidadoso sistema de control capaz de evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos administrativos puedan causarle (v. fs. 253).

De otra parte postuló que la pesificación contemplada en el plexo legal impugnado viola el derecho de propiedad reconocido constitucionalmente (arts. 14 y 17 C.. nac.) e invade la esfera contractual modificando lo libremente convenido por las partes (v. fs. 253 vta.).

Asimismo expresó que la citada normativa devino inconstitucional en tanto violentó derechos adquiridos por el acreedor, ello, porque desde la vigencia de la ley 23.928 el régimen jurídico de las obligaciones en moneda extranjera fue robustecido y el vínculo contraído para entregar una determinada especie de moneda puede y sólo se cumple dando la misma cantidad de la especie prometida, sin posibilidad de sustituirla por otra (arts. 617 y 619, C.C.). Adicionó a lo dicho que el derecho del acreedor a percibir la deuda en dólares no puede ser suprimido por una ley posterior (v. fs. 253 vta./254).

Por fin, concluyó que el principio de no retroactividad de la ley dejó de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad (v. fs. 254/254 vta.).

En cuanto a la tasa de interés consideró aplicable al caso lo previsto por el fallo departamental "M., A. c/ Vancevicius, J.B. s/Ejecución hipotecaria", fijando como tope el 6% anual por todo concepto (v. fs. 254 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 262/272 vta.), por el que denuncia la violación de los arts. 11 de la ley 25.561, 1 y 8 del decreto 214/2002, 3 de la ley 25.820 y 17 de la Constitución nacional. Hace reserva de caso federal.

    Afirma que la Cámara incurrió en una grave conculcación del derecho de propiedad del deudor, de raigambre constitucional (art. 17, C.. nac.), reclamando la aplicación del criterio sustentado por el máximo Tribunal nacional en la causa "Bustos" (C.S.J.N., causa B. 139. XXXIX., sent. del 26-X-2004; v. fs. 264 vta.)

    Aduce, sustentándose en diversas citas doctrinarias, que lo resuelto en el mencionado precedente "B." resulta de aplicación en la especie en tanto -puntualiza- surge evidente del convenio glosado a fs.4/5 que ni el acreedor entregó dólares estadounidenses ni el deudor los recibió y asevera que la obligación reclamada resulta una típica prestación en la cual la moneda extranjera fue tomada como pauta por su equivalencia con el peso ($ 1 = U$S 1, v. fs. 265 vta.)

    Pone de relieve que el decreto 214/2002 es la legislación vigente de aplicación a las relaciones jurídicas entre particulares, por ello -entiende- los acreedores y deudores deben regirse por la paridad allí fijada, vale decir, un dólar igual a un peso, sin perjuicio de la actualización monetaria aplicable a cada caso particular (v. fs. 266 vta.).

    Advierte que es característica fundamental de los institutos de emergencia alguna medida de restricción de las libertades, derechos y garantías consagrados en la constitución nacional y señala que las normas que dispusieron la pesificación satisfacen las condiciones de razonabilidad, desde que, en el marco de la excepcional situación fáctica en que fueron dictadas, responden firmemente a los presupuestos requeridos para su validez constitucional (v. fs. 267).

    Cuestiona lo expresado por ela quoen torno de las obligaciones de entregar sumas en moneda extranjera (arts. 617 y 619, C.C.) aclarando que la ley 25.561, derogó el régimen de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928, modificando sustancialmente la política cambiaria, disponiendo que en las obligaciones pactadas en dólares, el acreedor sólo tiene derecho a reclamar la cantidad nominalmente expresada, pero en pesos (v. fs. 276 vta./268).

    Destaca, además, que el derecho de propiedad no es absoluto y cede ante excepcionales circunstancias, por ser la limitación de los derechos individuales una consecuencia necesaria de la convivencia social (v. fs. 268).

    Por fin, concluye en que los acreedores de sumas en dólares no pueden pretender mantener el valor adquisitivo inalterable, descargando sobre los deudores las consecuencias de la brutal devaluación por la que atravesó el país y postula que el art. 11 de la ley...

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