Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente B 60244

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Kohan-Natiello
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G., K., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.244, "De la Torre, G.H. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

G.H. de la Torre, por propio derecho, interpone demanda contencioso administrativa contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad de las resoluciones 2582 de fecha 17-11-1998, 3252 de fecha 7-12-1998 y 426 del 9-3-1999 de la Suprema Corte de Justicia, por las que se le denegara el cargo de abogado adscripto en el marco del concurso llevado a cabo por expediente administrativo SP 00085/97.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se le otorgue el primer lugar en el orden de mérito del concurso y se condene al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del informe preparatorio (11-2-1998) hasta la de efectivo pago. Pide también la indemnización por los daños y perjuicios de índole material, moral y psicológicos ocasionados.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta el Fiscal de Estado, se opone a la admisibilidad de la demanda y luego la contesta solicitando su rechazo, con costas a la actora (v. fs. 123/134).

  2. A fs. 119/142 se cita a O.C. -designado en el primer lugar del orden de mérito del concurso y titular del cargo pretendido-, en carácter de coadyuvante, quien a pesar de estar notificado (v. fs. 149/150) no se presenta.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a estos autos y el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El señor G.H. de La Torre inicia demanda contencioso administrativa contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad de las resoluciones 2582 del 17-11-1998, 3252 del 7-12-1998 y 426 del 9-3-1999 dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en el marco de un concurso abierto para cubrir el cargo de abogado adscripto itinerante en la Curaduría Oficial de Alienados para los Departamentos Judiciales de Dolores, M. delP. y Necochea.

    Por la primera de las resoluciones se rechazó su impugnación y se dispuso la modificación de los porcentajes obtenidos por los participantes en el rubro antecedentes, adecuándolos a la puntuación prevista por las bases del concurso.

    Por resolución 3252 se aprobaron los nuevos puntajes y orden de mérito otorgándosele una nueva vista a los participantes. A través de la resolución 426 se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el actor por haber sido presentado en forma extemporánea.

    Afirma que dichas resoluciones resultan ilegítimas por cuanto se apartaron arbitrariamente del procedimiento reglado para la selección de los postulantes.

    También sostiene que, en virtud del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, es nula la resolución mediante la cual se le rechazó por intempestiva la presentación del recurso de revocatoria.

    Se agravia al sostener que en el rubro antecedentes le corresponde el puntaje máximo (treinta puntos), a la vez que realiza una impugnación general y una particular detallada de cada prueba de oposición rendida por los postulantes, concluyendo que su examen debió merecer la más alta calificación.

    Solicita la anulación de las resoluciones cuestionadas, que se le otorgue el primer lugar en el orden de mérito del concurso y que se condene el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del informe preparatorio -esto desde el 11-2-1998- hasta la de efectivo pago. P., para finalizar, la indemnización por los daños y perjuicios de índole material, moral y psicológicos ocasionados.

  5. Se presenta Fiscalía de Estado y, antes de contestar la demanda, plantea su inadmisibilidad formal.

    Sostiene que el art. 5 del Acuerdo 2605 -regulador del procedimiento concursal en el ámbito del Poder Judicial- establece que toda impugnación deberá realizarse en el término perentorio de tres días hábiles a partir de la fecha de la toma de conocimiento del acto observado, por medio de un escrito fundado, bajo apercibimiento de ser rechazadoin limine.También resalta que en la declaración jurada que los concursantes firman se transcribe dicha cláusula, con lo cual sostiene que el actor no puede negar que la conocía.

    Alega que del propio recurso presentado por el interesado, surge que el día 14-12-1998 se notificó de las resoluciones 2582 y 3252 mediante las cuales se estableció el puntaje y orden de mérito de los aspirantes.

    Explica que el recurso fue interpuesto con fecha 18-12-1998 a las 08.50 horas, cuando ya había expirado el término legal -el cual fenecía el 17 de diciembre del mismo año- por lo que el mismo resultó extemporáneo, y así lo puso de relieve la Suprema Corte en los considerandos de la resolución 426.

    Estima que la falta de impugnación en tiempo oportuno de las resoluciones que establecieron el puntaje y orden de mérito de los postulantes, revela que han quedado firmes y por lo tanto el actor ha perdido el derecho al ejercicio de la acción judicial que intenta.

    Respecto de la pretendida aplicación del plazo de gracia, invocando el informalismo, sostiene que dicho principio permite a los administrados salvar obstáculos rituales, no así soslayar el cumplimiento de los plazos impugnativos previstos por las leyes de procedimiento administrativo.

    Manifiesta que el plazo de gracia sólo es aplicable en el proceso judicial, máxime en el caso, donde la normativa que rige -Acuerdo 2605- no lo contempla.

  6. Respecto de la inadmisibilidad formal de la demanda, la actora responde el traslado conferido considerando que si el plazo de gracia es aplicable en sede judicial, por derivación, debe aplicarse en sede administrativa del Poder judicial al entender que la norma del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial, por conexidad, debe ser interpretada congruentemente con la Acordada 2605.

    Con relación a la citación de coadyuvantes adhiere al pedimento fiscal, específicamente respecto de quien quedara en primer lugar en el orden de mérito (v. fs. 136/137).

  7. El Tribunal resolvió citar como coadyuvante al doctor O.C., en su calidad de primero en el orden de mérito (v. fs. 139 y 142), quien no se ha presentado en autos.

  8. De las actuaciones administrativas acompañadas surge que:

    V.1. A fs. 679/707 obra la impugnación del señor de la Torre respecto del orden de mérito.

    V.2. A fs. 725/728 luce el nuevo dictamen de la Comisión, ratificando los puntajes asignados en el orden de mérito.

    V.3. A fs. 729/730 obra la resolución nro. 2582/98, que rechaza las impugnaciones de los doctores G., C. y De la Torre y dispone modificar los porcentajes obtenidos por los participantes en el rubro antecedentes, ateniéndose a lo establecido por la Comisión Asesora en el criterio de valoración de los mismos.

    V.4. A fs. 731/732 obra la planilla de Personal con los porcentajes de antecedentes modificados, siendo de 26,78% el del doctor De la Torre, que obtuvo el 13º lugar en el orden de mérito.

    V.5. A fs. 733 se adjuntó la resolución 3252/98, por la que se da vista a los participantes del nuevo puntaje obtenido respecto de los antecedentes.

    V.6. El día 11-12-1998 se remite la cédula al doctor de La Torre a los fines de la notificación de ambas resoluciones (ver planilla de fs. 740). El día 14-12-1998 se le entregan las fotocopias requeridas (ver constancia de fs. 741 vta.).

    V.7. A fs. 742/762 obra el recurso de revocatoria interpuesto por el aquí actor el día 18-12-1998 (según constancia de fs. 770).

    V.8. A fs. 765/765 vta. se agregó la resolución 426/99 por la que se rechaza la revocatoria interpuesta por el doctor De la Torre y se confirma la designación del doctor C. en el cargo de abogado adscripto.

    V.9. A fs. 767 vta. luce la constancia de la notificación del doctor De la Torre el día 22-3-1999.

  9. Tal como se ha formulado el reparo a la admisibilidad de la pretensión, el asunto a dirimir requiere determinar si le asiste la razón a Fiscalía de Estado en cuanto opone la firmeza del acto administrativo que el actor pretende enjuiciar al sostener que el recurso ha sido presentado en sede administrativa una vez vencido el plazo procedimental pertinente.

    La actora, por su parte, invoca la aplicación del denominado "plazo de gracia" para concluir acerca de la tempestividad de la presentación de su impugnación.

    VI.a. Liminarmente he de dejar establecido que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Delbés" (resol. de 4-2-2004), la cuestión ha de resolverse a la luz de lo dispuesto por el nuevo...

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