Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2003, expediente P 65451

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a C.A. De La Torre a siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo simple en grado de tentativa y de robo agravado por el empleo de arma, ambos en concurso real. A.. 42, 44, 45, 55, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 151/154 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 159/161).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Dirige su crítica hacia las circunstancias agravantes meritadas por el Tribunal “a quo”, por considerar excesivo el monto de la pena impuesta a su defendido.

Sostiene que por prueba pericial se determinó que el imputado carecía -al momento de su detención- de una red de contención social y, que a su egreso del penal, debería facilitársele asistencia social a fin de paliar dicha situación.

Señala que el quebrantamiento de las reglas de la libertad provisoria es una consecuencia de lo vertido en el párrafo anterior.

Aduce que la nocturnidad y la pluralidad de agentes son circunstancias meramente casuales; y que la intervención de menores tampoco puede computarse como tal, puesto que muchas veces son éstos quienes inducen a los mayores -amparados en un régimen punitivo especial- a perpetrar ilícitos.

La queja no puede prosperar.

El apelante sólo se limita a exteriorizar su mero disenso acerca de la valoración de las circunstancias agravantes que incidirían en la dosificación de la pena, sin lograr demostrar de qué modo se violarían las pautas establecidas en la normativa legal que invoca (arts. 40 y 41 del C.P.), razón por la cual debe desestimarse dicho planteo.

Agrego a lo dicho la circunstancia de que los jueces de las instancias ordinarias son quienes -en principio- deben apreciar las agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 a los efectos de la graduación de las penas, siendo revisables sus conclusiones en esta sede extraordinaria únicamente cuando se demuestra que, con violación de las leyes de la prueba, se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que medie infracción de las escalas penales fijadas para el delito (conf. doct. de esa S.C. en causa P. 55.688 del 31-10-95), lo que no sucede en el decisorio en crisis.

En consecuencia, considero que V.E. debe proceder...

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