Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Abril de 2021, expediente Rc 123464

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.464 "DE LA TORRE, A.M. Y OTRO C/ LA TORRE, J.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por A.M. de la Torre por su propio derecho y en su carácter de tutora legal de B.E.R. (por entonces menor de edad) contra J.A.L. y "Ferrosur Roca S.A." (v. fs. 1/6 vta.).

    Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 7/20).

    El Tribunal de Alzada denegó ambos carriles extraordinarios. El primero con sustento en que no se habían alegado ninguna de las causales indicadas en los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial y el restante con fundamento en la insuficiencia del valor del agravio (v. fs. 21).

    La denegatoria de ambas vías extraordinarias motivó la articulación de una queja ante esta Corte (v. fs. 23/26 vta.).

  2. En relación al recurso extraordinario de nulidad, es del caso recordar que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, el mismo sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la C.itución de la Prov. de Bs. As.; causas C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.071, "M., resol. de 10-IV-2019; C. 123.590, "M., resol. de 13-XI-2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 123.417, "M., resol. de 4-III-2020 y C. 124.153, "M., resol. de 1-XII-2020).

    En el caso, de la lectura del escrito adjuntado surge que no se han expuesto ni desarrollado agravios sustentados en el contenido normativo de tales preceptos, por lo que resulta inadmisible (arts. 168 y 171, C.. prov. y 296, CPCC).

    A ello cabe agregar que el art. 168 citado reglamenta sobre las formalidades que debe reunir el fallo, excluyendo la cuestión -como la aquí planteada- vinculada con la supuesta infracción a los arts. 17 inc. 2, 30 y concs. del ordenamiento procesal local por la intervención de uno de los tres magistrados que suscribieron el fallo -respecto de quien el impugnante plantea que debió excusarse por razones de decoro-, tema cuya reparación...

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