Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Marzo de 2023, expediente CCF 001693/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 1693/2017/CA1 “T.C.A. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ sumarísimo de salud”. Juzgado n° 7.

Secretaría n° 13

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes el 29 y 30 de junio de 2022 (actora y demandada), concedido con efecto devolutivo contra la sentencia del 24 de junio de 2022, fundado por la actora el 1 de agosto y el 2 de agosto lo hizo la accionada, y que únicamente mereciera la réplica de la contraria.

Vistas que fueron las actuaciones por el señor Fiscal General ante esta Cámara, y CONSIDERANDO:

  1. El 27 de marzo de 2017 el señor C.A.T. inició la presente acción contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (OSUPCN)

    a fin de que se ordene el reintegro de la suma de $ 307.000 (como consecuencia de los gastos que debió realizar por dos intervenciones quirúrgicas oftalmológicas, en el centro médico A.L.V. -prestador ajeno a la demandada-, ante el incumplimiento de la accionada),

    más los intereses a tasa activa y “daño punitivo” , que calculó en el 33% del monto reclamado.

  2. El 24 de junio de 2022 el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción y, en consecuencia, condenó a la OSUPCN a pagarle al actor la suma de $ 347.800 (compuestos por $307.800 en concepto de “daño material” y $40.000 por “daño punitivo”), con más los intereses estipulados en el considerando 7 –a calcularse, en todos los casos, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago; para el “daño material” correspondiente a la factura por la suma de $ 125.800 desde el 11.6.2015 (fecha de recepción de la nota intimatoria obrante a fs. 21/22,

    reconocida por la demandada); la factura por $ 180.000 desde el día de recepción de la carta documento el 1.06.2016 y la de $2.000 desde el día de notificación de la demanda. Para el “daño punitivo” desde que la sentencia quede firme–. Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, el a quo evaluó en primer lugar que no se encontraba controvertido el carácter de afiliado del actor a la empresa demandada, ni tampoco la patología que aquejaba al señor T., en virtud de la cual su médico tratante le indicó la realización de un trasplante endotelial para ambos ojos.

    Tuvo por demostrado que la demandada no tenía prestadores propios que pudieran realizar este tipo de intervención y que la técnica de “trasplante lamenar” empleada fue la mejor elección.

    Luego de hacer mérito del derecho a la salud y la normativa que rige los deberes y obligaciones de las empresas de medicina prepaga, el juez destacó que la postura adoptada por OSUPCN carecía de sustento médico y técnico suficientemente, en tanto no aportó al expediente las pruebas conducentes a acreditar que tenía prestadores de cartilla idóneos que pudieran realizar la cirugía de trasplante endotelial que el actor necesitaba para el tratamiento de su enfermedad.

    A continuación, el juez se aplicó al tratamiento de cada uno de los rubros reclamados, admitiendo los arriba detallados por el quantum anteriormente indicado. Finalmente, fijó los intereses e impuso las costas como se reseñó ut supra.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

    La parte actora se queja, en síntesis, del: a) hito inicial para el cómputo de los intereses para el daño material, que entiende que debió fijarse en la fecha del efectivo pago, y no al momento de la carta documento o presentación de nota intimatoria a la demandada y, b) “daño punitivo”, el cual también fue –a su juicio– insuficientemente valuado por el magistrado.

    A su turno, la demandada cuestiona que: 1) se la obligara a reintegrar gastos realizados con un prestador ajeno a su red prestacional; 2) no correspondía otorgar la prestación en tanto no se cumplió con el informe interdisciplinario previsto en el artículo 11 de la ley 24.901y que, de haberse...

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