Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007159/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 7159/2021/CA1

JUZGADO N° 34

AUTOS: “TORRADO, GABRIEL EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A.

S/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes en fecha 11/05/2022 y 16/05/2022 contra la sentencia de fecha 10/05/2022, la cual revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10 e hizo lugar a la queja incoada por el actor.

    A su vez el perito médico, P.G. y los doctores Paulo y M.R. apelan la regulación de honorarios practicada en la sentencia de grado.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, extraigo del escrito de inicio que el actor laboraba para la POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS

    AIRES, ejerciendo tareas como oficial ayudante.

    Según su relato, el 20/01/2019, mientras se encontraba en su lugar de trabajo prestando servicios ordinarios, fue desplazado en colaboración del móvil Nº

    702 a la intersección de la calle Q. y Avenida Directorio con motivo del disturbio que una persona estaba ocasionando en la vía pública. Al llegar al lugar,

    una persona de sexo femenino lo agredió, por lo que intentó reducirla pero producto de la resistencia de la misma, cayó al piso, lo que le produjo una lesión y dolor en su mano derecha, como también un raspón en su rodilla.

    Realizó la correspondiente denuncia ante la A.R.T, fue derivado a la Clinica Ranelagh, donde le realizaron curaciones, RX y se le indico reposo,

    analgésicos y rehabilitación kinesiológica. Una vez finalizada esta, se le otorgó el alta médica en fecha 05/02/2019 y posteriormente volvió a su trabajo, retomando sus tareas habituales.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de fecha 22/09/2020, la Comisión Médica SRT Nº 10 de Capital Federal se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y se determinó que el actor no Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    posee incapacidad laboral como consecuencia del accidente acaecido. Disconforme con ello, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición, por lo que se procedió al giro a la a la justicia laboral.

  3. El perito médico sorteado en grado indica que el actor padece, en cuanto a la esfera fisica “limitación de la movilidad del dedo pulgar derecho (4%

    de incapacidad según baremo Ley) y del tobillo derecho (3% de incapacidad según baremo Ley)” y en relación a la incapacidad psíquica, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en un 10% de la T.O. Por lo que colige que el accionante padece una minusvalía psicofísica del 16.19% de la totalidad obrera.

    El sentenciante de grado recepta parcialmente las mencionadas conclusiones, en tanto sostiene, respecto de la incapacidad física, que: “…el porcentaje de incapacidad asignado en el tobillo derecho al tratarse de una zona la cual no se vio afectada por el siniestro de autos, corresponde desestimar dicho porcentaje.”.

    Respecto de la incapacidad psíquica, sostiene que: “…existió en la persona de la actora un organismo predisponente para adquirir la patología psicológica;

    por lo cual estimo, que la misma guarda nexo de concausalidad con las lesiones padecidas y estimo la incapacidad psíquica que la actora presenta como consecuencia del infortunio de marras en el 4% de la t.o”.

    Por lo que concluye que el actor, incluidos los factores de ponderación,

    padece una incapacidad del 8% de la T.O.

  4. Por razones de buen método corresponde tratar los agravios de ambas partes en conjunto. El accionante se agravia por: a) el apartamiento del A Quo de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial con respecto a la incapacidad física; b) Respecto de la incapacidad psicológica; c) Que el juez de grado no haya aplicado el incremento previsto en el art. 3 de la ley 26.773.

    Por su parte, la accionada se queja por el grado de minusvalía psicofísica determinado en grado y de la falta de denuncia del hecho en sede administrativa.

    1. En cuanto a la afección de mano derecha y rodilla izquierda, se ha de poner en evidencia que la accionada, si bien niega la totalidad de los hechos invocados en el escrito de apelación de la parte actor interpuesto contra la disposición de alcance particular de fecha 22/09/2020, en su responde reconoce tanto la existencia del contrato de afiliación con la empleadora como la cobertura, la denuncia del accidente y que le otorgó al demandante las prestaciones en especie.

      En ese orden, estimo que el criterio con el que se juzgó la cuestión es el apropiado.

      Fecha de firma: 04/09/2023

      Alta en sistema: 05/09/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 7159/2021/CA1

      En efecto, en la medida en que el mentado accidente no fue rechazado por la ART en el plazo previsto por el art. 6 y conc. del Dec. 717/96, implica no sólo la aceptación tácita del carácter laboral del accidente sino también que de aquél derivan las secuelas incapacitantes que presenta el trabajador con posterioridad a tal evento –y que, por lo tanto, no eran preexistentes-. Va de suyo que tales secuelas deben exhibir una relación lógica y razonable con la naturaleza y modo en que aconteció el siniestro por el cual se acciona.

      En esa dirección, debo señalar que el cuestionamiento referido al nexo causal luce improcedente, en la medida en que la accionada no invoca ni demuestra que las dolencias que sufre el demandante hayan sido preexistentes o tengan un origen distinto al evento dañoso objeto de esta causa. Por lo tanto, y toda vez que los presupuestos aludidos en el párrafo que antecede no se advierten configurados en el sub-lite, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto determina el origen laboral de la lesión en su pulgar de la mano derecha por lo cual se ha determinado un 4% de incapacidad física.

      No es ocioso señalar, por otra parte, que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el vínculo causal entre el accidente denunciado y sus consecuencias,

      surgen de lo que oportunamente dictamina el perito médico. En efecto, del informe del galeno se desprende que existe un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico, en relación de causalidad directa con el siniestro laboral.

      Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación...

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