Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 059913/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 59.913/2008 “TORO, Santiago c/ CORREA, M.G. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 51.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORO, Santiago c/ CORREA,

M.G. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs.752 con recurso concedido libremente a fs. 753, expresando agravios a fs. 771/87,

cuyo traslado fue rebatido sólo por el defensor oficial a fs. 791/5.-

Se queja de la atribución de responsabilidad fijada en un 30% a su parte. Sostiene que no cabe endilgarle culpa alguna a la víctima por cuanto resultó probado en autos que se encontraba circulando en forma atenta y reglamentaria por la Avenida Antártida Argentina de la Localidad de Turdera al mando de su motocicleta y al llegar a la intersección con la calle M. comenzó su cruce, cuando el demandado Correa, que circulaba en sentido contrario por la misma avenida, en forma desaprensiva y sorpresivamente giró hacia la izquierda interponiéndose en su trayectoria, por lo que resultó

Fecha de firma: 04/06/2020

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impactado pese a haber realizado una maniobra de esquive para evitar la colisión. Alega entonces que no se ha probado fehacientemente la culpa de la víctima por lo que la decisión de grado resulta errónea y pide su modificación. Seguido cuestiona que los daños físicos y psíquicos se hayan resarcido en forma conjunta y solicita su elevación a su justa medida. Además critica que la sentenciante haya valorado las lesiones estéticas al indemnizar el daño moral y no en forma independiente. Pide asimismo se indemnice como corresponde éste último, como además los rubros gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y los gastos de terapia psíquica. Pide se admita la indemnización solicitada en concepto de gastos de vestimenta, valor venal y gastos fututos y por último pretende la elevación de la tasa de interés a la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia recurrida y desde allí hasta el efectivo pago a la doble tasa activa.

II) Breve reseña del caso.

1) Se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por S.A.T. quien el 28 de diciembre de 2007 circulaba a bordo de la motocicleta Honda CG 125 dominio 107-CZM por la Avenida Antártida Argentina de la Localidad de Turdera, Provincia de Buenos Aires, cuando al arribar a la intersección con la calle M. el demandado M.G.C. que transitaba por la misma avenida pero en sentido contrario, comenzó un giro a la izquierda para tomar la calle mencionada, interponiéndose en la trayectoria del actor y provocando la colisión por la que sufrió lesiones de gravedad.

2) La citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.

contestó la intimación reconociendo que el automóvil Renault 9

dominio SCN-185 conducido por el coaccionado Correa, al momento del hecho, estaba asegurado por su mandante. Alegó que el demandado efectuó el giro a la izquierda –maniobra que se encontraba permitida en esa intersección- con las luces indicativas Fecha de firma: 04/06/2020

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correspondientes cuando en esas circunstancias, en ocasión en que finalizaba la misma apareció a gran velocidad la moto del actor, quien intentó reducir la misma pero dado que se hallaba el piso mojado por lluvias, no logró controlar el motociclo e impactó al rodado.

3) En representación de los codemandados M.G.C. y E.M.S. se presentó el Defensor Público Oficial (v.fs. 246 y 331)

4) A fs. 735/51 se dictó sentencia admitiéndose parcialmente la demanda entablada, con costas en la misma proporción que la responsabilidad. La “a quo” declaró la existencia de culpa concurrente en la producción del accidente denunciado, responsabilizando en un 70% a la parte demandada y en un 30% al actor en el entendimiento de que la víctima perdió el dominio de su conducido y cayó

arrastrándose sobre el pavimento, no habiendo extremado los recaudos de circulación en moto en un día de lluvia. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía (art. 118 ley 17.418) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación definitiva.-

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Ahora bien, por una cuestión exclusivamente metodológica trataré en primer término las quejas relativas a la responsabilidad de Fecha de firma: 04/06/2020

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los partícipes del accidente denunciado y posteriormente, los parciales indemnizatorios apelados y la tasa de interés aplicable.

  1. Atribución de responsabilidad.

    Pese a no estar cuestionada la normativa aplicada por la “a quo”

    es de mencionar que tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” ,

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”

    vigente al momento de los hechos) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-

    A, pág.136 y ss.).-

    No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad,

    su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto Fecha de firma: 04/06/2020

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    de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

    (C.. S. H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).-

    Establecida cual es la normativa aplicable al caso, debo analizar las críticas efectuadas por el único apelante, en cuanto a que no se ha acreditado en forma alguna la culpa de la víctima en ninguna proporción. De más está decir que no existen agravios de parte de los accionados ni de la aseguradora y por lo tanto solo me avocaré a las quejas en torno al 30% de responsabilidad imputado a Toro.

    Tengo a la vista la causa penal labrada con motivo del accidente y que cuenta con la exposición del propio damnificado que señaló al oficial instructor que “…se dirigía a bordo de su motocicleta por la Av. Antártida Argentina hacia Turdera, cuando estaba por cruzar la calle S.M. observa que un Renault 9…que venía en sentido contrario giraba a su izquierda, por delante del dicente, por lo que al ver el vehículo…intentó detener la marcha,

    observando que el vehículo había hecho lo propio y es cuando el dicente pierde el control de la motocicleta ya que el asfalto estaba mojado y cae arrastrándose por el asfalto unos dos metros hasta impactar con su moto y sus piernas en el paragolpes delantero del vehículo…”. (sic)

    He de señalar también que el actor relató en su demanda (fs.45/62) que fue impactado por el vehículo previo a haber efectuado una maniobra para intentar evitar la colisión, es decir, queda claro...

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