Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 027240/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 27.240/2018 (J.. Nº2)

AUTOS: "TORNE, J.D. C/ MEGATRANS S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y Megatrans SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Megatrans SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona la tasa de interés que decidió

aplicar el sentenciante.

Megatrans SA objeta la calidad de viajante de comercio del actor. Cuestiona la base de cálculo utilizada, la indemnización por clientela y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323; también cuestiona la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT así como la condena a la entrega del certificado de ley.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y la tasa de interés.

III- Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto le reconoció el carácter de viajante de comercio invocado en el inicio y, consecuentemente, entendiera que resultaba aplicable lo dispuesto en la ley 14546. Controvierte lo decidido en grado por cuanto entiende que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos.

Sostuvo el actor en su escrito de inicio haber ingresado a Fecha de firma: 21/12/2023

trabajar para la demandada Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Megatrans SA, el día 02/05/11, como viajante de comercio.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Explicó que las tareas consistían en desplazarse regular y habitualmente fuera del establecimiento para visitar determinados clientes con los cuales concertaba operaciones sobre las cuales se le abonaban comisiones en la zona de AMBA; que debía crear las condiciones para que las ventas se produzcan, pactando, conviniendo y ultimando los distintos aspectos en que aquellas habrían de efectuarse. Explicó que fue categorizado en el convenio “shopping” para empleados de comercio en la categoría de Vendedor B, aún cuando sus tareas correspondían a las de un viajante de comercio. Agregó que la empleadora le proveyó una estación de trabajo (una notebook) y un teléfono demo para levantar los pedidos de sus clientes y realizar sus operaciones que se caracterizaba por tener la extensión del dominio de la intranet corporativa y el número telefónico asignado al accionante. Señaló que durante los últimos dos años de la relación, en forma paulatina la empresa desarrolló un plan sistemático para achatar artificialmente las remuneraciones de sus viajantes con mayores comisiones o carteras de clientes. Sostuvo que la mejor remuneración ascendió a la suma de $33.704,11, y que a ello habría que agregarle la asignación de un vehículo para su uso personal con todos los gastos pagos, telefonía celular irrestricta y viáticos sin rendición de cuentas, todo lo que se estima en $36.000

adicionales que eran abonados por “Caja”, por lo que reclamó la mejor remuneración devengada en la suma de $69.704,11.

Al contestar la acción la demandada negó las manifestaciones del inicio, en especial, que el actor se hubiera desempeñado como viajante de comercio.

Sostuvo que el actor fue contratado desde la fecha que indica en la demanda y que Torne trabajaba como ejecutivo de cuentas, como personal de promoción y ventas con la categoría de Vendedor B conforme el CCT 130/75. Agregó que su lugar de trabajo era la sede de la empresa Megatrans SA sita en Balcarce 216 piso 1 de CABA, y que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a 18hs. Aclaró que las comisiones siempre se le abonaron en tiempo y forma de manera correcta, y que su puesto de trabajo se encontraba en la sede de la empresa por lo que no le corresponde la figura de viajante de comercio.

L. cabe poner de resalto que, de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador -cfr. arts. 1 y 2 ley 14546- (Juan C.

Fernández Madrid en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta a la aplicación del estatuto, la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y Fecha de firma: 21/12/2023

principal respecto de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

las otras prestaciones asignadas por la empleadora. Así se ha Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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sostenido que “la ley 14546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob. cit., pág.

1057/1058).

Al respecto corresponde señalar que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte actora puesto que hace a su pretensión la calificación del contrato laboral habido en el estatuto especial alegado (conf. arg. art. 377 CPCCN).

L., sostuvo que conocía al actor porque trabajaron juntos en la demandada. Señaló que ambos eran vendedores, eran viajantes de comercio;

que sabía de ello porque cumplían las mismas funciones, fueron compañeros desde el 2011

al 2016. Agregó que el accionante trabajaba de lunes a viernes de 9.00hs hasta las 21.00hs podía ser excepcionalmente y habitualmente trabajaba de 9.00hs a 18.00hs, lo sabe porque el testigo cumplía la misma función, trabajaban en equipo. Aseveró que el actor como vendedor trabajaba en la calle visitando clientes y recorriendo empresas en el Gran Buenos Aires y Caba, las oficinas donde debían presentase estaban la calle Balcarce 216, C., lo sabe porque trabajó en la misma empresa en los mismos años que el actor, que al actor le entregaban como elementos de trabajo, principalmente celular, notebook para realizar tareas fuera de oficina, cargar facturación y otras tareas, también le entregaban auto para movilizarse, reiteró que sabía de ello porque compartió las tareas y el equipo de ventas. En cuanto al sueldo invocó que rondaba los últimos años entre $35.000 y $36.000, más comisiones, lo sabe porque compartían el lugar de trabajo y las funciones, que el esquema comisional era el mismo para ambos, que en un principio eran del 2.5 % y luego en el 2015 se bajo al 1%, lo sabe porque trabajaba con el actor y compartían el mismo esquema comisional y de sueldos. Agregó que el actor trabajaba en Capital Federal y Gran Buenos Aires (CABA y GBA) y que el actor como medio de comunicación con los clientes usaba celular, whatsapp y mails, que los clientes más importantes del actor eran los Exologistica,

Celsur, Spital Hermanos, Airliquid, entre muchos más, que las operaciones de venta, una vez que se concretaban o se incorporaba de un nuevo vehículo a la flota de clientes, tenían que cargarlas al sistema SIM, sistema integral de Megatrans, luego las órdenes de trabajo iban al taller de instalaciones para concretar la colocación del servicio de seguimiento satelital. Explicó que Exologistica quedaba en Estaban Echeverría, Celsur Logística en General R. y Airliquid en General P.. S., está en zona sur, cree que es Lanús, P.. de Bs As, lo sabe porque eran compañeros de equipo y se cubrían en las vacaciones, cuando el actor estaba de vacaciones podía visitar algún cliente del actor y viceversa. También sostuvo que el actor tenía un mail, no recuerda si era daniel.torne@megatrans o jorge.torne@megatrans.

F.P., sostuvo que conocía al actor porque eran compañeros de trabajo en la demandada. Explicó que el actor estaba en la parte comercial,

Fecha de firma: 21/12/2023

de ventas, vendían sistemas Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

de geolocalización equipos de rastreos y distintos sensados,

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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podía ser apertura de puertas, corte de combustible, caja anti vandálica y la visualización del sistema para que el cliente pueda ver su propia unidad o unidades; lo sabe porque eran compañeros y estaba en la parte de ventas con el actor. Aclaró que el actor trabajaba en la zona de AMBA y en Balcarce 216, San Nicolás, a una...

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