Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 015255/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 15255/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 15255/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 88158

AUTOS: “TORNAQUINDICI, A.L. y otro c/ BAE NEGOCIOS S.A. y otro s/

Juicio Sumarísimo” (JUZG. Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada con fecha 29/03/2023 hizo lugar a la acción sumarísima fundada en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 y art. 1 de la ley 23.592,

    declarando la nulidad de los despidos dispuestos por Bae Negocios S.A. y condenando a dicha empresa y a Editorial Aconcagua Argentina S.A. a reintegrar a los actores -D.N. y A.L.T.- a sus puestos de trabajo.

    Esta decisión recibió las quejas por parte de las condenadas a tenor de los memoriales que lucen digitalizados con fecha 31/03/2023, escrito que fue oportunamente eplicado.

    El recurso articulado por Bae Negocios SA cuestiona en lo sustancial la valoración de la prueba aportada a la causa en la cual sustentó su resolución el sentenciante de la anterior instancia. Indica que la misma es arbitraria y sin sustento argumental. En apoyo de su tesitura, refiere que los actores fueron despedidos con causa,

    mediante CD acompañada como prueba documental en la cual se invocó: “Nos dirigimos a Ud. a efectos de notificarle que por cesación de actividades de la empresa BAE Negocios SA., su empleadora, debemos poner fin a la relación laboral que nos vinculara a partir del día de la fecha. Asimismo finalizan sus actividades como representante gremial de la misma, por las razones antes expuestas. Indemnizaciones legales, liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición en plazo de ley.

    Queda Ud debidamente notificado”

    Reitera que a principios del año 2014 se desprendió por cuestiones netamente comerciales de la redacción del cuerpo principal de su periódico conservando para sí, la redacción de los suplementos que integran dicho matutino. Que hizo un acuerdo comercial con la empresa Editorial Aconcagua Argentina S.A. y ofreció a cada uno de los trabajadores que conformaban su personal dependiente, la posibilidad de ceder su contrato laboral conservando su antigüedad y demás condiciones laborales pero que no traspasó la totalidad de su plantel, ya que debía continuar con la redacción y producción de los citados suplementos. Por ello sostiene que no hay prueba que permita Fecha de firma: 13/12/2023 concluir que el traspaso de los trabajadores fue coactivo, ni mucho menos Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    discriminatorio.

    De esta forma indica que los actores fueron despedidos por cese de la actividad principal y la causal no fue impugnada en tiempo y forma, es decir que a su criterio fue consentida por los demandantes. Pero aún así tampoco resulta admisible la reinstalación pretendida cuando para ello se requiere hacerlo en un establecimiento que no es propiedad de la empleadora, hecho que fue reconocido en la demanda. Por ello hace alusión a que no puede invocarse la garantía de estabilidad sindical en el caso de suspensión general de las tareas del establecimiento y cierre de éste, conforme ha sido regulado en el art. 51 de la Ley 23.551.

    Por último, cuestiona la procedencia del daño moral y la decisión de grado que enmarcó la responsabilidad de las codemandadas como integrantes de un conjunto económico, pues sostiene que en el caso no se dan todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 31 LCT para que opere la extensión de responsabilidad de las empresas que integran el hipotético grupo. Que no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31

    referido, ni se encuentra acreditado la existencia de un sujeto empleador pluripersonal,

    más allá de los argumentos esgrimidos de manera abstracta. Asimismo, apela la imposición de costas y solicita –en definitiva- sea revocada la decisión de origen.

    De igual forma Editorial Aconcagua Argentina SA cuestiona la condena en términos del art. 31 LCT, pues sostiene que no se aportó evidencia a la causa que demostrase que la sociedad demandada formaba parte de un conjunto económico de carácter permanente. Que no existe ningún elemento de juicio que acredite que hubiese asumido personalmente la explotación de la empresa o del establecimiento en el que trabajó la accionante. Tampoco se acredito el fraude laboral imputado ni que la apelante hubiera absorbido a la codemandada BAE, o que la misma fuera continuadora de la actividad de esta última por vía de fusión, disolución o transformación de la sociedad original en otra razón social.

    A su vez, reedita su postura acerca de la inexistencia de actos discriminatorios hacia los actores por parte de Bae Negocios SA. Que no se acreditó una actitud premeditada de prescindir de los servicios de los actores por el despliegue de su actividad sindical y que la cesión de los contratos laborales es prueba suficiente de los motivos que impulsaron la extinción de los nexos contractuales. Por ello, solicita el rechazo de la acción.

    Para decidir en favor de la acción entablada por los actores, el sentenciante de la anterior instancia no solo evaluó la causal de despido invocada por la demandada para extinguir el vínculo con causa, sino que además ponderó especialmente la representación gremial que ostentaban los actores y los reconocimientos efectuados por la propia empleadora: “BAE NEGOCIOS S.A., explicó que a principios del año 2014,

    debió desprenderse, por cuestiones netamente comerciales, de la redacción del cuerpo Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 15255/2018/CA1

    principal de su periódico; conservando para sí, la redacción de los suplementos que integran dicho matutino. En virtud de ello concertó un acuerdo comercial con la empresa Editorial Aconcagua Argentina S.A. y ofreció a cada uno de los trabajadores que conformaban su personal dependiente, la posibilidad de ceder su contrato laboral conservando su antigüedad y demás condiciones laborales. Sin embargo, alegó que resultó imposible efectuar el traspaso de la totalidad de su plantel dependiente, ya que de haber obrado de esa forma no habría sido viable continuar con la redacción y producción de los citados suplementos, que continúan en la actualidad… [Es cierto] que ante un cierre de establecimiento deba interpretarse que el mismo conlleva el cese del mandato gremial para representar al personal (conf. artículo 51 LAS), [pero] en el presente caso existen circunstancias particulares que le asignan ultraactividad a la condición gremial de los actores… [pues] de los propios dichos de la coaccionada,

    surge que las actividades desarrolladas en dicho establecimiento no cesaron, sino que se redujeron”.

    En consecuencia, al no aplicarse el supuesto del artículo 51 LAS, previo a decidir la ruptura, la demandada debió iniciar el juicio de exclusión de tutela. Su inexistencia determinó la nulidad de los despidos dispuestos por la demandada el día 28

    de abril de 2016, y la condena a reinstalar a los actores en sus puestos de trabajo con idénticas condiciones en que lo ocupaban al momento de adoptar dicha medida.

    Y agregó que la circunstancia de que existieran otros delegados que estuvieran ejerciendo su mandato en representación de los trabajadores que se encontraban en actividad en Editorial Aconcagua Argentina S.A., no obsta la representación que los actores tenían por mandato de ley, y que, de hecho, continuaron ejerciendo respecto de los trabajadores trasladados.

  2. Delimitados de esta forma los agravios en el marco de este proceso, cabe destacar que se encuentra fuera de debate el cargo gremial de los demandantes pues ello surge reconocido desde el intercambio telegráfico habido entre las partes.

    El planteo recursivo invocado por la demandada se sustenta en que no existió un acto discriminatorio encubierto, pues la causa invocada en el telegrama rupturista fue el cese de la actividad principal de la empresa que derivó en el despido de los actores y que esta causa no fue debidamente impugnada. Debo decir que los mismos rayan con la deserción del recurso.

    No sólo no concuerdo con lo expuesto por el apelante, sino que además vale aclarar que desde la contestación al telegrama de despido puede decirse que la causal invocada fue impugnada en tiempo oportuno, lo que deja sin sustento los fundamentos ensayados.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Pero además, lo cierto es que el análisis del caso debe centrarse en la conducta asumida por la empleadora enmarcada en la decisión empresaria de cesar en las...

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