Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2000, expediente Ac 68231

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Laborde-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., Hitters, S.M., L., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.231, “T., J.M. y otra contra Municipalidad de San Isidro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que desestimara la excepción de prescripción de la acción, opuesta por la codemandada Provincia de Buenos Aires.

Se interpuso por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Acaecido el suceso motivo del reclamo el 30 de agosto de 1993 (según la demanda, caída de un árbol sobre el automóvil de los accionantes) se promovió en término (29 de agosto de 1995, fs. 38 vta.) la acción por daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Isidro, la que alegó en su responde que ninguna responsabilidad le era atribuible por cuanto -según convenio agregado- el predio pertenecía al dominio provincial (fs. 50, punto 7).

    Ampliada entonces la demanda contra la Provincia de Buenos Aires (D.V.B.A.) el 5 de febrero de 1996, ésta opone a su progreso la excepción de prescripción (art. 4037, C.C., fs. 64).

    Rechazada en primera instancia, (fs. 80) consideró la Cámara en su decisión confirmatoria -y en lo que a los efectos del recurso importa destacar- que, “aún teniendo en cuenta” la doctrina de esta Corte (Ac. 54.369, sent. del 5-XII-1995) que favorece la postura de la excepcionante al expresar que “no mediando solidaridad entre los codemandados, la interrupción o suspensión de la prescripción respecto de uno de ellos es independiente del otro”, la situación planteada en autos debe ser excluida de su aplicación, habida cuenta “el error excusable y de hecho” (art. 929, C.C.) en que incurrieron los actores, que pudieron “razonablemente entender que demandaban bien haciéndolo exclusivamente” contra el municipio.

    Concluyó así, que al accionar contra éste en tiempo hábil, se expresó su voluntad de “mantener vivo su derecho...” y se “interrumpió la prescripción en curso contra la provincia excepcionante” (fs. 111).

  2. Alega el recurrente que el fallo viola la ley y la doctrina legal aplicable, e interpreta erróneamente aspectos legales fundamentales del tema sometido a decisión: la prescripción de la acción contra la Provincia (art. 4037, C.C.) y “la inexistencia de error excusable con el que se intenta eludir la negligencia en el obrar del demandante -art. 929in finedel C.C.” (fs. 116).

    Expresa en síntesis que la acción estaba prescripta al ampliársela a su respecto, conforme el plazo bienal que la rige, y que “el supuesto error en que habrían incurrido los actores al demandar nunca existió” resultando por ello equivocada la subsunción de “los hechos en la figura prescripta en el art. 929 primer parte del C.C., cuando en realidad debió aplicar la segunda parte de dicha norma” (fs. 119 vta./120).

  3. La queja es inatendible.

    A) Al resguardo de la afirmación de configurar el tema a dirimir “una clara cuestión de derecho” (fs. 119) y “no de hecho” (fs. 122) pretende el recurrente con el único sustento de su propia y favorable perspectiva, cuya prevalencia por mera oposición persigue, vulnerar el arribo de la alzada que, en ejercicio de su privativa facultad de apreciación, se inclinó por la pervivencia de la acción por haber mediado en la especie “error de hecho excusable” en la demandante.

    Es doctrina reiterada de esta Corte la que establece que evaluar las circunstancias en que se asienta la prescripción, su...

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