Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2006, expediente B 61183

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctoresP., K., G., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.183, "T., B.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.B.M.T., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación del art. 6º de la resolución dictada por el D.io del Instituto de Previsión Social 424.838/99 por la que se le denegó el pedido de reajuste de su prestación previsional con base en la bonificación por ubicación desfavorable que, a su juicio, corresponde al establecimiento docente donde prestó servicios. Hace extensiva su impugnación a la Resolución 433.985/99 mediante la cuál se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Requiere, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias devengadas desde el 1º de agosto de 1994, fecha en que se le acordó el beneficio de jubilación ordinaria, con más el interés que corresponda y costas.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y peticiona su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, las que, junto a la documental acompañada, constituyen las únicas pruebas ofrecidas por las partes, glosados los alegatos de ambas, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.R. la actora que solicitó su jubilación al Instituto de Previsión Social luego de que la Dirección General de Cultura y Educación le aceptara su renuncia como Maestra de Grado de la Escuela nº 2 del distrito de Tandil.

    Añade que en tal carácter fue incluida en las planillas de pago transitorio. Circunstancia que motivó su reclamo de pago de la bonificación por ruralidad por la prestación de servicios en la Escuela nº 19 de Tandil por el período que corre desde el 1º-I-1956 al 16-VII-1959.

    Destaca que luego de tramitadas las actuaciones, por Resolución 424.838/99, se le otorgó el mentado beneficio a partir del 1º de agosto de 1994 en función del cargo de Maestra de Grado con 24 años de antigüedad. Sin embargo, en ese mismo acto (art. 6º), se rechazó el pedido de inclusión de la bonificación por ruralidad en la base de cálculo de su haber.

    Considera que al negársele el reconocimiento y pago de la referida bonificación, conforme la clasificación de desfavorable otorgada por la Resolución 3098/98 de la Dirección General de Cultura y Educación a la Escuela Primaria nº 19 del distrito de Tandil en el período 1956-1959, se contraviene el principio de movilidad y proporcionalidad de los haberes previsionales.

    En tal sentido, asevera que el suplemento de marras integra la remuneración que debe considerarse a los efectos del cálculo de la prestación previsional. Resultando irrelevante, además, su efectiva percepción en actividad, pues lo que interesa es saber si hubiese sido acreedor de aquel rubro de continuar prestando servicios.

    En refuerzo de dicha postura, y con cita de un precedente de este Tribunal que entiende aplicable al caso, añade que no resulta necesario la acreditación de que al tiempo de ejercicio de la función docente se hubiere cobrado el adicional reclamado, toda vez que en el período en cuestión este último no existía.

    Entiende que el ente previsional pretende desconocer genéricamente el procedimiento impreso por la autoridad educativa y a la propia Resolución 3098/99, sin realizar una crítica razonada de los elementos allí reunidos, ni señalar apartamiento alguno a las disposiciones normativas aplicables. Muy por el contrario, agrega, resulta difícil admitir, en virtud de las sucesivas clasificaciones efectuadas, que la indicada escuela nº 19 haya estado correctamente catalogada como urbana.

    En síntesis la actora solicita se deje sin efecto el art. 6º de la Resolución 424.838/99 y su similar 433.985/99, condenándose a la demandada a reconocerle en el cálculo de su haber el porcentaje correspondiente a la bonificación por ruralidad (establecimiento desfavorable) y al pago de las diferencias devengadas desde el 1-VIII-1994.

  3. A su turno, se presenta la Fiscalía de Estado a contestar la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y, consecuentemente, peticionando su rechazo.

    Expresa que durante el período en que la actora se desempeñó como Maestra de Grado Primario en la Escuela nº 19 de Tandil, las leyes 4675 (Escalafón del Personal Docente) y 5651 (Estatuto Docente), no contemplaban...

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