Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Marzo de 2011, expediente 1161/02

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 1161/02 -S.

I- “TORCHIO EDGARDO DANIEL Y OTROS c/ MINISTERIO DE

ECONOMÍA DE LA NACIÓN s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Juzgado nº: 11

Secretaría nº: 21

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de revocatoria interpuesto por el demandado a fs. 331/334, contra la resolución de esta Sala de fs. 328, y CONSIDERANDO:

  1. - La decisión cuestionada declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional-Ministerio de Economía contra la imposición de costas decidida a fs.

    281, en razón de advertirse que –en función de los respectivos importes reclamados- el monto disputado en los respectivos recursos no alcanzaría el mínimo establecido como límite para su procedencia.

    Contra esa decisión la demandada deduce recurso de reposición, sosteniendo que se ha incurrido en un error material puesto que los importes indemnizatorios que corresponde a los coactores sí superan el límite previsto por el art. 242 del Código Procesal.

  2. - En las condiciones expuestas, es apropiado señalar que las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Alzada, carácter que reviste la resolución recurrida,

    no son susceptibles, como principio, de revocación. Por tanto, corresponde rechazar in limine el recurso de reposición interpuesto (cfr. arts. 238 y 239, in fine, del Código Procesal; en igual sentido esta S., causas 4526 del 2/7/87, 2584 del 12/6/92, 6899 del 30/11/93, 4700 del 6/9/94, 43.453/95 del 8/2/96, 2024/97 del 9/9/97, 46.617/95 del 16/9/97, 15.283/94 del 11/12/97, 318/03 del 23/10/08, 3195/09 del 28/9/10 y 2158/02 del 15/3/2011, entre muchas otras; Sala 2, causas 6397 del 7/6/89 y 7516 del 25/10/90; Sala 3, causas 6272 del 10/8/89 y 6519 del 132/11/89).

    A lo expuesto cabe agregar que –contrariamente a lo sostenido por el recurrente- el pronunciamiento atacado no ha incurrido en error alguno, por cuanto allí se ha señalado que –

    en función de los importes reclamados por cada uno de los coactores –escasamente superiores a la suma de $ 20.000, cfr. fs. 228- los respectivos montos disputados –esto es, la extensión económica del agravio sobre la imposición de las costas decidida en primera instancia- no alcanzarían el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26536).

    ASÍ SE DECIDE.

    R., notifíquese y sigan los autos con la devolución dispuesta a fs. 328, último párrafo.

    F. de las Carreras - M.D.F. -M.S.N..

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