Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Abril de 2003, expediente B 56610

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,P.,R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.610, “T., E.A. contra Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. E.A.T., a través de su apoderado, promueve demanda contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

    Solicita la anulación de los actos del 16-IX-1994 y 31-III-1995 dictados en el expte. T-3976, mediante los cuales se le denegó un beneficio pensionario y desestimó el recurso de revocatoria respectivo.

    Su petición está dirigida a que se le otorgue una pensión como cónyuge de B.R.G. de T. por haberse hallado a su cargo y haber estado incapacitado para el trabajo, a partir del 7-IV-1993 fecha de caducidad del beneficio acordado G.E.T., el menor de los tres hijos que tenía la causante, requiriendo asimismo el pago de los haberes retroactivos adeudados con mas los intereses calculados de acuerdo con la tasa que paga el Banco de la Provincia por depósitos a 30 días, sucesivamente vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde que cada uno se devengó y hasta su efectivo pago.

    Entiende haber cumplido con los recaudos establecidos por el art. 48 inc. b) de la ley 6983, como son el haberse hallado incapacitado y a cargo de su cónyuge a la época del fallecimiento de la misma. Aclarando a todo evento que conforme al correcto alcance que debe darse al requisito de la incapacidad para el trabajo la norma no exige para su configuración que necesariamente ésta se haya producido al momento del deceso de la causante.

  2. La Caja de Previsión social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a través de su mandatario letrado, contesta la demanda solicitando el total rechazo de la pretensión actora.

    Señala al respecto que el disenso entre el reclamante y su representada ronda sobre la interpretación del inc. “b” del art. 48 de la ley 6983, norma que a su juicio exige a través de la conjunción copulativa “y” que los requisitos de “viudo a cargo del causante” y “estar incapacitado para el trabajo” se encuentren reunidos.

    Destaca que el sistema legal otorga al viudo derecho pensionario para casos excepcionales, y ello implica que no basta ser viudo ni basta que haya estado a cargo de la causante, sino que es menester además la presencia de una incapacidad física como determinante del impedimento para trabajar.

    Explica que la actora no ha logrado acreditar en sede administrativa la demostración de los dos extremos como son su condición de estar “a cargo”, es decir, que la falta de contribución ha importado un desequilibro esencial en su economía particular, y que la incapacidad laboral le ha cerrado los caminos para su subsistencia. En esencia la incapacidad laboral debía existir al menos a la fecha del deceso de la causante, de lo contrario estaríamos frente a una pensión otorgada por el solo hecho de la viudez.

    Se remite por último a los fundamentos a los que adhiere, expresados en los puntos 4.2, 4.2.1., 4.2.2. y 4.2.3. de la resolución del Consejo Directivo de la Caja que dio origen a la denegatoria que se intenta revertir con ésta demanda.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde...

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