Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Agosto de 2017, expediente CNT 033441/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33441/2012 - TORCHIA, R.D. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 392/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 398/405 y fs. 406/9. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 412/4 y fs. 417/22, en ese orden. El perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 397).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la demandada sobre el fondo del asunto, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Esa parte cuestiona que se haya considerado aplicable la ley 24.557 cuando las relaciones del personal policial con la institución se encuentran regidas por la ley 21.965 que constituye una normativa específica en la materia.

    En origen se concluyó que corresponde admitir el reclamo de la indemnización por incapacidad parcial y permanente fundada en el artículo 14 apartado 2 inciso a de la ley 24.557 pues el régimen es de indudable aplicación al personal de la demandada ya que los agentes policiales son funcionarios y empleados del sector público nacional (conf. art. 2º apartado 1 de la L.R.T.) ello de conformidad con lo decidido a fs.

    394/vta., punto IV, primer párrafo.

    También se determinó que esa conclusión no se ve afectada por los haberes de retiro que pudieran corresponder al demandante en los términos de la ley 21.965 pues estos no se superponen ni coinciden con la reparación de la incapacidad permanente prevista por la L.R.T. resultando inaplicable en la especie la Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20331659#185204696#20170808124147127 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil por daños sufridos en actos de servicio, pues en el caso se persiguen las prestaciones dinerarias establecidas por el régimen especial.

    En el marco descripto, el disenso vertido por la demandada luce ineficaz a los fines de rebatir la acertada decisión adoptada en la instancia anterior por el Sr. Juez de grado.

    Ello es así pues comparto la acertada conclusión establecida en origen en lo atinente a que teniendo en cuenta las particulares circunstancias fácticas reunidas en esta litis, en este caso concreto, la situación del reclamante está incluida en el encuadramiento legal aplicable en la especie que la ley 24.557 en su artículo 2° referente al ámbito de aplicación que dispone que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la Ley de Riesgos de trabajo:

    1. los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las Provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ver esta Sala, in re: “ Dell’Oro E. Gastón c/Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina – ley especial” Expte. N° 17.313/2012, S.D.

    del 20 de marzo de 2015).

    En el mismo sentido, la Sala III de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostuvo que no existe impedimento alguno de orden normativo para que se aplique al personal de la Policía Federal Argentina, el régimen de la ley 24.557, en especial teniendo en cuenta que el art. 2 de dicha norma específicamente establece que ella es aplicable a “los funcionarios y empleados del sector público nacional...”, entre los que se incluye el personal de la Policía Federal Argentina (conf. in re: “R.R.I. c/Ministerio del interior – Policía Federal Argentina – s/accidente”, S.D. Nº 88.163 del 06/10/2006, Expte. Nº 22437/00).

    No mejora la postura recursiva la doctrina y jurisprudencia allí invocadas en el punto materia de cuestionamiento que no resultan aplicables a este caso, ya que se sustentan en acciones fundadas en Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20331659#185204696#20170808124147127 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el derecho civil y en el supuesto aquí debatido estamos en presencia de un reclamo – y posterior condena -

    fundado en la ley especial, de modo que no he de tener en cuenta lo reivindicado por la quejosa y tampoco los disposiciones del Código Civil aludidas al respecto en la apelación, por lo que en el contexto referido, propongo confirmar la sentencia en la cuestión materia de debate.

  3. La misma suerte adversa ha de seguir el agravio vertido por la parte demandada sobre la base salarial tenida en cuenta en origen a los fines del cómputo de la liquidación fundada en la ley especial.

    Digo ello por cuanto lo argumentado en la queja en cuestión no desvirtúa los circunstanciados fundamentos determinados por el Sr. magistrado de primera instancia a fs. 295 punto V y siguientes en cuanto al análisis de los parámetros remuneratorios aplicables en este caso en particular, ello sumado a que define la suerte adversa de la cuestión que el apelante no indica de manera puntual y concreta cuál sería la base salarial que pretendería aplicar en este caso en particular en lo que refiere a su concreta cuantificación, de modo que por los fundamentos expuestos y la insuficiencia recursiva que se observa en este segmento del recurso, sugiero confirmar la sentencia en el andarivel señalado.

  4. El cuestionamiento vertido por el apelante a fs. 408/vta. en cuanto a que la condena excede el tope legal establecido en la ley especial ha de ser desestimado ya que el apelante no hizo una crítica fundada sobre lo establecido en el decisorio de grado a fs. 396, primer párrafo, “in fine”, en cuanto a que la condena de autos de $ 256.141,32 no resulta inferior al mínimo establecido por el art. 3º del decreto 1649/2009, de modo que estamos en presencia de un piso mínimo y no de un tope máximo como pretende la demandada en su escrito recursivo, por lo que en ese marco, sugiero confirmar el decisorio de grado en el aspecto señalado.

    V.A. razón en lo sustancial a la aseguradora en lo que concierne a la solicitud de Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20331659#185204696#20170808124147127 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré, planteo que fuera desestimado en la sentencia de grado.

    Considero que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

    Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

    Ahora bien, el Señor Juez de la instancia anterior confunde, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes.

    Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20331659#185204696#20170808124147127 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

    No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

    Ha sostenido la doctrina que “el...

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