Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Junio de 2016, expediente CNT 048990/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 48990/2012/CA1 (37517)

JUZGADO Nº: 60 SALA X AUTOS: “TORCHIA GUSTAVO ALFREDO C/ GRUPO LINDE GAS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 02 de junio de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 y de desestimar la excepción de prescripción opuesta por Grupo Linde Gas Argentina S.A.

(empleadora del actor), la Sra. Juez “a-quo” determinó que, a consecuencia de las tareas que cumplió el accionante a órdenes de aquella, porta una incapacidad del 25% de la total laborativa, y responsabilizó -en los términos del art. 1.113 C. Civil-, a esta codemandada, y a la aseguradora de riesgos del trabajo (Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.), en las condiciones previstas por el art. 1.074 C. Civil, por incumplimiento a sus obligaciones.

Contra tal decisión recurren las vencidas a tenor de los memoriales de fs.

451/55 (Galeno A.R.T. S.A.) y fs. 457/61 (Grupo Linde Gas Argentina S.A.), debidamente replicados por su contraparte a fs. 470/72vta., y 473/75.

También hay apelación del perito ingeniero quien recurre por bajos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 456).

Razones de orden expositivo, en función al tenor de los cuestionamientos formulados, torna adecuado tratar, en primer término, el recurso de Grupo Linde Gas Argentina S.A.; y en punto al primero de sus agravios, vinculado al rechazo de la excepción de prescripción que oportunamente interpuso a fs. 163/64 –ap. V-, señalo que el criterio expuesto por la “sub júdice”, con apoyatura en el art. 258 L.C.T. (to) –dado que se trata de una reclamación sustentada en normas de Derecho Civil- para resolver ese aspecto de la cuestión, responde al criterio mayoritario del Fuero, pues tratándose de enfermedades cuyo origen, aparición o agravamiento se atribuyen al trabajo, y además son de larga evolución, ante la ausencia de un hecho puntual como es la determinación de la incapacidad que porta el Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20016232#154699190#20160602092032646 trabajador (obviamente informado de ello), se considera como punto de partida de la prescripción, la fecha en que el dependiente toma conocimiento cierto de su minusvalía, o sea, que el daño es irreversible (no una mera sintomatología).

De todos modos, T. alegó que, con el estudio que se le practicó el 23/6/11 (resonancia magnética) tomó conocimiento de su estado de salud; y en este punto, no advierto en la causa elemento alguno que indique lo contrario, porque del análisis de los exámenes que le fueron practicados al reclamante en el curso de la relación de trabajo (entre diciembre de 2.003 y agosto de 2.011), se observa que, en su gran mayoría, están referidos a análisis por contaminación (monóxido, ácidos y ruido), mientras que los físicos arrojan informe “normal”, con un detalle que, a mi modo de ver no es menor, porque el referido a posiciones forzadas y gestos repetitivos (el que recién tuvo lugar en enero de 2.010), consigna “CUE.DIRIG.POS.FORZ.GEST.REP.S/RES.037/10 EX OSTEOARTICULAR MIEMBROS SUPERIORES” (normal), RX DE TORAX FRENTE (CONSULTAR)

normal

(ver fs. 289/90); o sea, con informes de esa naturaleza no se advierte en qué

condiciones el accionante habría tomado conocimiento de su real estado de salud con antelación a junio de 2.011.

Cabe pues, desestimar este aspecto de la queja.

El identificado como segundo agravio no merece mayores consideraciones, porque independientemente que la eventual omisión del trámite ante el S.E.C.L.O. no tiene prevista, como consecuencia legal, el rechazo de la demanda (conf. art. 65, inc. 7, L.O.); lo cierto es que basta observar el Acta de Cierre SECLO, del 12/4/12, obrante a fs. 116, para advertir que la quejosa también intervino en el trámite administrativo como reclamada, y el objeto fue “inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo nº 24.557, indemnización por enfermedad profesional, reparación integral –acción civil-.”

El tercer agravio –a mi modo de ver- peca de insuficiente a los fines pretendidos (conf. art. 116 L.O.), porque...

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