Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 013338/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT13338/2013/CA1“TORBISCO BENITO, ROSALINA C/MAPFRE ARGENTINDA ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 9.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Cañal dijo;

  1. Llegan los autos a esta Alzada, a propósito del recurso deducido por la parte actora a fs107/108. Asimismo, la perito médica, a fs. 105, apeló la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

    La magistrada de la primera instancia a fs. 102/104, hizo lugar al reclamo de autos, relativo a la indemnización de un accidente profesional que sufrió la actora el 19 de octubre de 2010. Tuvo en cuenta el grado de incapacidad informado por la perito médica -permanente parcial del 25,50% de la T.O.-, y calculó el monto de condena con la fórmula del artículo 14, apartado 2 a), Ley 24557, con más intereses, devengados desde el “mes de octubre de 2010”, y de acuerdo a la tasa fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en Acta 2601, de fecha 21/05/14.

    En relación a las mejoras introducidas por la Ley 26773, entendió

    que resultaban improcedentes por no encontrarse “suficientemente fundado” el planteo de la parte actora.

    Finalmente, condenó en costas a la demandada vencida y reguló

    honorarios a los profesionales intervinientes.

    En réplica a lo resuelto, la parte actora cuestiona la cuantificación del daño que practicó la a quo. Expresa que en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley 24557 establece pisos indemnizatorios -“nunca la indemnización deberá ser inferior a 180.000”- y que tal piso debe ser actualizado por el coeficiente RIPTE.

    Así, sostuvo que en consideración al momento del siniestro, hasta el de la apelación, el índice de variación es de 3,2. A. que dicho coeficiente debe multiplicar la base de $ 180.000, y a su vez, este resultado debe ser multiplicado por el grado de incapacidad del que adolece la accionante.

    Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 3 de la Ley 26773

    indemnización adicional del 20% en concepto de reparación integral-. Al efecto, expresó que el conflicto entre dos o más normas, debe resolverse interpretando sistémicamente, y definir por la aplicación de la más favorable para el trabajador.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20516295#172567539#20170223084322119 Poder Judicial de la Nación

  2. Previo a todo trámite, haré una breve reseña de las presentaciones iniciales.

    Así, a fs. 11/23, la actora expresó que se desempeña como docente en la institución escolar “Escuela Técnica nº 19 D.E.1 A.V., dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Sostiene que, encontrándose en ocasión y lugar de sus tareas, el 19 de octubre de 2010 sufrió un accidente “al bajar las escaleras desde el primer piso hacia el subsuelo con materiales de la escuela, en uno de los primeros escalones de cemento, patinó y cayó rodando de la escalera hacia el piso del subsuelo, lesionándose las siguientes partes: pierna derecha, rodilla y mano izquierda, con contusiones y cortes, producto de las barandas de hierro en los costados de la escalera y el mal estado en que se encuentra toda la escuela, particularmente el área del subsuelo” (Sic fs. 20vta).

    Denunció que a raíz del accidente, padeció dolencias en su pierna derecha -“rotura de ligamentos, desgarro de la rodilla y esguince de tobillo”

    (Sic)-, cortes en su mano izquierda, y golpes en la cintura y espalda, A., que sucedido el siniestro -19 de octubre de 2010-, fue atendida en el Sanatorio La Providencia, donde fue diagnosticada con “politraumatismo”. A la semana, la derivaron al Centro Médico Laboral de La Plata, para las curaciones y tratamiento médico. Con fecha 30 de diciembre de 2011, es nuevamente derivada, con turnos reprogramados al Centro de Alta Complejidad de Capital Federal, donde “sin atención médica satisfactoria” (Sic), fue dada de alta el 11 de enero de 2012, con orden de reintegrarse al trabajo.

    En el mismo año, solicitó a la demandada que retomaran su caso, “porque notaba una gran incapacidad para desarrollarse”, a lo que cedió la aseguradora pero sin brindar un tratamiento efectivo. También, denunció que la ART rechazó el problema lumbar por tratarse de una enfermedad inculpable.

    Luego, a fin de cuantificar el daño, tuvo en cuenta los siguientes datos: incapacidad sobreviniente del 15% de la T.O., el IBM de $ 6.200, y que el accidente se produjo a sus 46 años. Aplicó la fórmula del artículo 14 apartado 2 a) de la Ley 24554 y en el escrito de alegar –fs. 96/97-, solicitó los beneficios indemnizatorios de la modificación realizada por Ley 26773.

    Posteriormente, la accionada GALENO ART S.A. contestó demanda a fs. 40/63vta. Reconoció la existencia de un contrato de afiliación con la empleadora, Nº 85160, vigente desde el día 01 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2011. Practicó negativa ritual, e impugnó la liquidación inicial.

    Aceptó la recepción de la denuncia del siniestro, aunque negó la mecánica del mismo sin que brindara precisiones al respecto, ni de las prestaciones otorgadas a la accionante.

    Solicitó el rechazo de la demanda, por considerar que “el planteo del actor es absolutamente abstracto” (Sic. Lo subrayado le pertenece), y agregó:

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20516295#172567539#20170223084322119 Poder Judicial de la Nación “Lamentablemente, cuando no se sabe qué achacarle a la ART se recurren a una serie de falsas e infundadas imputaciones con tal de justificar la inclusión a juicios de empresas solventes con la finalidad que todos conocemos” (Sic)

  3. Así, realizada la precedente síntesis, debo analizar el aspecto cuestionado por la trabajadora, relativo al aumento del monto de condena por aplicación de los beneficios indemnizatorios que introdujo la Ley 26773, en sus artículos 3, 8 y 17 inciso 6.

    Preliminarmente, destaco que llega firme el suceso ocurrido el 19 de octubre de 2010, y que en su consecuencia, la demandante padece una incapacidad parcial y permanente del 25,5% de la T.O. También, se encuentra consentido el ingreso base mensual de $ 4.517, de acuerdo a la aplicación de los artículos 12 y 14 ap. 2) de la Ley 24.557.

    Ahora bien, para discurrir sobre la pertinencia de la aplicación de las mejoras, importa decir que el siniestro es de fecha anterior a la Ley 26.773 -4/11/2012-, encontrándose vigente en ese momento la Ley 24557, y el Decreto 1694/09.

    Tener presente este dato resulta necesario, no a los efectos prácticos, toda vez que no es relevante para la suscripta la condición de fecha posterior para aplicarlos, sino por disquisiciones teóricas a las que dio lugar la aplicación intertemporal de las normas jurídicas.

    Vale aclarar que este entuerto interpretativo, también se traslada a la aplicación de las resoluciones que contemplan los pisos indemnizatorios, según si corresponde la vigente a la época del accidente o, bien la correspondiente al momento de efectivizarse el crédito.

    Al respecto, “cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

    .

    En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº

    2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20516295#172567539#20170223084322119 Poder Judicial de la Nación despido

    , sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L.

    s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador”.

    “En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente –...

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