Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 093614/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 93614/2016/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.83393 AUTOS: “TORALES CACERES GILBERTO VALENTIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A / ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado dictada a fs. 169/172 se alza la parte demandada a fs. 175/182, con su respectiva réplica a fs. 184/187.

  2. - En forma preliminar, cuestiona la existencia de nexo causal entre el siniestro denunciado y la incapacidad determinada al actor. En esta tesitura, afirma que la recepción de la denuncia y la prestación de asistencia no implican reconocimiento del siniestro y sus circunstancias.

    Sin embargo, cabe estar a lo invocado por el actor en su demanda que:

    Puesto en conocimiento del empleador, éste dio intervención a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siendo derivado por intermedio y a cargo de ésta al centro asistencial “Hospital Español” (ver fs. 9).

    En este sentido, obviamente la denuncia del infortunio por parte del empleador importa el reconocimiento del hecho. La obligación de denunciar los accidentes de trabajo que llegan a su conocimiento tiene como contrapartida la inexistencia de obligación de denunciar lo que no llega a su conocimiento en tanto estructura empresarial. Por este motivo la denuncia del hecho conocido es, por definición reconocimiento del hecho. Esto, por supuesto, no importa reconocer los otros elementos de la obligación de resarcir, pero sí el factor de atribución por el que ha de responder la empleadora por efecto de la obligación de seguridad.

    Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29095569#244298814#20190913123907355 de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección.

    Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte del actor no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño aparezca previsible quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa.

    Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es objetiva en la medida que debe responder por el resultado en el marco de los hechos previsibles emergentes del contrato, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.

    Establecido ello, si la empleadora reconoce que el hecho ocurrió y que se produjo durante la prestación de servicios en su carácter de dependiente y por efecto de una cosa (escalera) cuya guarda le corresponde al empleador, cabe concluir en la viabilidad del factor de atribución de responsabilidad, por lo que la sentencia atacada debe ser confirmada.

    3.- A continuación, se queja por la valoración del informe médico realizado en origen, pues sostiene que el grado de incapacidad otorgado resulta elevado de acuerdo a los parámetros establecidos en el baremo 659/96. Además, agrega que conforme a la patología denunciada (fractura de rótula en rodilla izquierda)

    correspondería un 6% de incapacidad y no un 18% como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR