Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2023, expediente FSM 012065056/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 12065056/2008/CA1

TONIZZO, CÁNDIDO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

Juzg. Fed. S.M. N° 1, Secretaría N° 2

San Martín, 02 de agosto de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 29/08/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” dispuso que la Sra. Marino debía ocurrir para el tratamiento de su planteo nulificatorio por la vía pertinente y ante quien correspondiera.

  2. Para así decidir, remarcó que en el expediente digital N° FSM 53539/2019, la titular a cargo del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad, había homologado en el mensual 11/17 el acuerdo transaccional celebrado por la Sra. Marino –viuda del aquí actor- y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) en los términos de la ley 27.260 y su decreto reglamentario 894/16;

    pronunciamiento que había quedado firme, consentido y había hecho cosa juzgada material respecto de la sentencia de fecha 18/11/2015 emitida en el “sub discussio”.

  3. La apelante se quejó, alegando que el tratamiento de su planteo nulificatorio debía ser tratado por el juez que se había expedido sobre la cuestión de fondo.

    Expresó que, cuando un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno.

    Adujo que, la decisión que se atacaba debía ser equiparable a sentencia definitiva en atención a que la demandante contaba con 86 años de edad y que, la reapertura del procedimiento que el “a quo” había dispuesto profundizaba las demoras que tornaban en ilusorio el cobro de las sumas adeudadas.

    Sostuvo que, lo resuelto había derivado en una clara postergación injustificada de la protección que el Estado debía otorgar a las personas más vulnerables, ya que se incrementaban los costos y plazos para el tratamiento de sus planteos, lo que afectaba su derecho de defensa.

    Argumentó que, en la armonicidad del sistema legal estaba reconocido que el “fórum conexitatis” obedecía a la conveniencia de concentrar ante un único tribunal todas las acciones vinculadas y, así, que se evitase el dictado de sentencias contradictorias.

    Indicó que, se entendía por “cuestiones conexas”

    no sólo a las incidentales dentro del pleito, sino también a las estrechamente relacionadas con el proceso que primero había tenido existencia.

    Remarcó que, no existían razones fundadas que permitieran admitir el desplazamiento de competencia del juzgado que había prevenido a otro cuyo proceder fue contrario a lo normado.

    Dijo que, las garantías de juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigían que el Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 12065056/2008/CA1

    TONIZZO, CÁNDIDO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

    Juzg. Fed. S.M. N° 1, Secretaría N° 2

    tribunal se hallase establecido por ley anterior al hecho de la causa, como así también que haya jueces que hicieran viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y correspondiera.

    Apuntó que, el principio de la “perpetuatio jurisdiccionis” no se había establecido en función del órgano interviniente, sino de las circunstancias personales de los magistrados, buscando que las causas sean resueltas por un mismo juez a los efectos de que se mantuviera un criterio uniforme.

    Solicitó que, se dejase sin efecto la providencia de fecha 29/08/2022 y se determinase la continuidad de la competencia del tribunal de origen, toda vez que el planteamiento efectuado (cosa juzgada írrita de la sentencia que había homologado el acuerdo transaccional de la Sra. Marino) resultaba ser una prolongación de los hechos aquí planteados.

    Para fundamentar su decisión, citó doctrina y jurisprudencia.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Dichos agravios no fueron contestados por la ANSeS.

  4. Antes de abordar las quejas vertidas por la apelante, cabe señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

  5. Sentado ello, de las constancias de la causa importa destacar –en lo que aquí interesa- que:

    i) El 30/12/2008, el Sr. C.T. planteo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se condenase a la demandada al reajuste de su haber previsional y al pago de las diferencias adeudadas, con más su actualización monetaria e intereses.

    ii) El 18/11/2015, el “iudex a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, ordenando a la ANSeS

    que determinase y abonase el haber inicial y la movilidad de la prestación del actor de acuerdo a las pautas señalas en su pronunciamiento, como así también las retroactividades pertinentes (Conf. P.. 1 y 2 del resolutorio).

    iii) El 04/07/2016, la Sra. A.M., en su carácter de cónyuge supérstite de quien en vida fuera el Sr. T., solicitó, por un lado, que se le reconociera la calidad de derechohabiente previsional del causante y,

    por el otro, que se ordenase a la ANSeS el cumplimiento de la manda judicial (Conf. P..

  6. “MANIFIESTA” y

    II.-

    SOLICITA

    ).

    iv) El 22/02/2017, la Sra. Marino peticionó en sede administrativa que se abonasen las sumas retroactivas adeudadas en virtud del juicio de reajuste iniciado por el Sr. T. o, en su caso, se dejase sin efecto la Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 12065056/2008/CA1

    TONIZZO, CÁNDIDO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

    Juzg. Fed. S.M. N° 1, Secretaría N° 2

    propuesta ofrecida a su favor a través del “Programa de Reparación Histórica”.

    v) El 27/10/2017, la accionante puso en conocimiento que en el mensual 10/2016 aceptó la propuesta de “Reparación História”.

    Refirió que, desde el mes de mayo de dicho año su haber mensual se había incrementado de $5.661,16 a $12.676,08.

    Remarcó que, el expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR