Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 016618/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Toniolli, M.G. c/ Rosso, M.F. y otro s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 16.618/2019

Juzgado Civil n.° 66

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., M.G. c/ Rosso,

M.F. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3/6/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 3/6/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.G.T., y condenó a M.F.R. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.269.000, con más los intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, quien fundó sus críticas el 16/9/2022, las que no fueron respondidas por la contraria. Por su parte, la citada en garantía Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

expresó agravios el 22/9/2022, los que fueron contestados por la demandante el 28/9/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Resalto que los agravios de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. con relación a la responsabilidad que le fue atribuida en modo alguno critican los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. La apelante se limita a negar su responsabilidad, pero no rebate el fundamento por el cual se admitió esta última, esto es, que no acreditó el hecho de la víctima (una frenada abrupta del automóvil conducido por la actora)

alegada como eximente.

Asimismo, la recurrente solo menciona su disconformidad respecto de la cuantía del rubro “daño moral” y de la aplicación de la tasa de interés, mas sin mencionar los motivos por los que considera que debería modificarse la decisión de la instancia de grado.

Por estos fundamentos, los agravios en cuestión están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que propongo que se declare desierto el recurso de la citada en garantía, en lo atiente a la responsabilidad, el rubro “daño moral” y la aplicación de la tasa de interés.

III.- Precisado lo que antecede, trataré

los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

El Sr. juez de grado concedió a la actora la suma de $ 500.000, para reparar las consecuencias de las lesiones físicas producto del accidente. Asimismo, rechazó la procedencia de la reparación de las secuelas psíquicas.

La actora cuestiona el quantum indemnizatorio del ítem en estudio para reparar las secuelas físicas,

pues entiende que el anterior magistrado no las cuantificó

adecuadamente, y solicita que se eleve el importe reconocido en la anterior instancia, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima. Se queja también por el rechazo de una reparación por la incapacidad psíquica, y solicita que sea admitida, pues considera que el cuadro psíquico que padece resultaría crónico, atento al tiempo transcurrido desde el infortunio. Por su parte, la citada en garantía cuestiona el monto fijado para reparar las secuelas físicas, porque entiende que es desproporcionado de acuerdo a la lesión cervical que sufrió la demanda a raíz del accidente.

Previamente a analizar el rubro en estudio, advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción al deber de los jueces de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

En ese mismo fallo, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante- a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

Precisado lo que antecede, señalo que,

desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P. –Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

Al respecto, el texto del ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás,

esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (L.H., E.,

comentario al art. 1746 en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089;

P.S.–.S.L.R.J., comentario al art. 1746 en Herrera, M.–.C., G.–.P., S. (dirs.)

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; C., F.S., comentario al art.

1746 en Bueres, A.J. (dir.) – P., S.–.G.,

M. (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, H.,

Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Z. de G., Matilde –

González Zavala, R., La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; P., Sebastián –

Sáenz, L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; P., R.D.–.V.C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

2017, t. I, p. 761; O., F.A., en Rivera, J.C.–.M.,

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

G. (dirs.), Responsabilidad Civil, A.P., Buenos Aires,

2016. p. 243; Azar, A.M.–.O., F., en S.H.,

A. (dir.) - S.H.P. (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; A.,

H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo...

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