Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 114427/2005
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T, J B c/ G, C G s/ daños y perjuicios (expte. 114.427/2005)
(JPL)
Juzg. 52 R: 114427/2005/CA002 Buenos Aires, marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 518/519, que aprobó
la liquidación de astreintes por incumplimiento de la condena,
practicada por la parte actora, se alza en queja el demandado, quien
interpuso recurso de apelación a fs. 522, el cual fue fundado a fs.
532/533 y replicado a fs. 538/539.
II. El Tribunal de apelación está facultado para
examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto
no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la
decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera
consentida (CNCiv., esta S., R. 628.342, del 4/10/2013; idem., R.
599.087, del 26/4/2012; idem., R. 389.716, del 3/12/03; entre muchos
otros precedentes).
Es preciso recordar que el artículo 265 del Código
Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la
carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como
acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando,
punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las
cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho
(CNCiv, esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; ídem., R. 600.138, del
15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).
Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11964005#148371513#20160304124443689 En tal sentido, “criticar” es muy distinto a
disentir
. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la
fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos
que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer
que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.
607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del
12/12/83).
Bajo tales premisas, se advierte que los
cuestionamientos volcados en el denominado “PRIMER AGRAVIO”
y que se vinculan con la procedencia de las astreintes objeto de la
liquidación, no cumplen mínimamente con los recaudos formales
indicados.
En efecto, el recurrente se limitó a manifestar que
el plazo de cumplimiento de la condena era exiguo y a cuestionar
novedosamente en esta alzada la...
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