Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 114427/2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T, J B c/ G, C G s/ daños y perjuicios (expte. 114.427/2005)

(JPL)

Juzg. 52 R: 114427/2005/CA002 Buenos Aires, marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 518/519, que aprobó

la liquidación de astreintes por incumplimiento de la condena,

practicada por la parte actora, se alza en queja el demandado, quien

interpuso recurso de apelación a fs. 522, el cual fue fundado a fs.

532/533 y replicado a fs. 538/539.

II. El Tribunal de apelación está facultado para

examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto

no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la

decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera

consentida (CNCiv., esta S., R. 628.342, del 4/10/2013; idem., R.

599.087, del 26/4/2012; idem., R. 389.716, del 3/12/03; entre muchos

otros precedentes).

Es preciso recordar que el artículo 265 del Código

Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y

razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la

carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como

acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando,

punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las

cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho

(CNCiv, esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; ídem., R. 600.138, del

15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11964005#148371513#20160304124443689 En tal sentido, “criticar” es muy distinto a

disentir

. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la

fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos

que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer

que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del

12/12/83).

Bajo tales premisas, se advierte que los

cuestionamientos volcados en el denominado “PRIMER AGRAVIO”

y que se vinculan con la procedencia de las astreintes objeto de la

liquidación, no cumplen mínimamente con los recaudos formales

indicados.

En efecto, el recurrente se limitó a manifestar que

el plazo de cumplimiento de la condena era exiguo y a cuestionar

novedosamente en esta alzada la...

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