Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2016, expediente CNT 021499/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109463 EXPEDIENTE NRO.: 21499/2013 AUTOS: TONIETTI ADRIAN EMANUEL c/ IBM ARGENTINA S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal el reclamo incoado (fs. 288/289), se alza la demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 290/305, replicado a fs. 307/308.

IBM ARGENTINA S.R.L. finca su disenso en el progreso de la acción principal señalando a tal fin que ello es producto de una errónea ponderación de las pruebas aportadas a la lid. A su vez se alza contra la remuneración base que se tuvo en cuenta a la hora de efectuar los cálculos de los rubros diferidos a condena. Asimismo recurre la procedencia del recargo indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y de la multa del art. 80 de la LCT. Critica los estipendios fijados a favor de la representación letrada de la actora y del perito contador por estimarlos altos y, por último, la imposición a su parte de las costas procesales.

II. Razones de orden estrictamente metodológicas me conducen a tratar en primer término la crítica de la demandada con relación al fondo de la cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

Para así decidir conviene señalar que llega firme a esta instancia que el 16/03/2012 el actor fundó el despido indirecto imputándole a la empleadora las siguientes conductas injuriantes: a) que haya ejercido violencia moral contra su persona a fin de lograr su renuncia; b) que lo haya calificado negativamente con el objeto de excluirlo de un rédito salarial (bonus) que fue abonado a sus compañeros de labor, y c) que no le haya abonado las horas “standby” laboradas durante el período comprendido entre el 18/06/2011 al 24/02/2012 (cfr. puntualmente informe de correo de fs.

172/178)

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20348003#161618280#20160927102940533 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La demandada, tras efectuar en su defensa las negativas de rigor, rechazó especialmente las injurias endilgadas por el ex dependiente, entre ellas, que se lo haya calificado negativamente con el fin de no abonarle el bonus. Al respecto señaló

que su parte tiene un sistema para evaluar a los trabajadores que se denomina (PIP), que consiste en reunirse con el dependiente para fijar nuevos objetivos de mejora a corto plazo.

Alegó que el reclamante no demostró su disposición de mejorar sus objetivos puesto que su intención era que lo despidieran. De hecho sostuvo que aquél no esperó el resultado de la señalada evaluación para considerarse despedido (ver fs. 95/110).

El sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, concluyó que la prueba producida justificó la decisión rupturista del trabajador en tanto la demandada, ni el responde ni a lo largo del proceso, pudo demostrar cuál habría sido el criterio objetivo para calificarlo negativamente y, por ello, no abonarle el bonus anual 2011. Sin perjuicio de señalar que las circunstancias narradas por el reclamante podrían haber llevado a suponer la circunstancia por la cual habría menguado en su capacidad laborativa (internación de su progenitor), agregó que el premio en cuestión fue percibido por la casi totalidad de trabajadores de la empresa. De allí que consideró que el reclamante fue privado de un rédito salarial que se otorgó a la generalidad de sus compañeros sin base objetiva suficiente ya que la demandada no acreditó que la circunstancia de que el actor –

autorizado por la empresa- prestase servicios informáticos remotos, hubiese sobrecargado innecesariamente la labor de sus compañeros y/o redundado negativamente sobre sus resultados productivos y las expectativas económicas de la empresa. Por ende, admitió el reclamo en cuanto a lo principal, difiriendo a condena las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar, con base en la remuneración cuyo cálculo efectuó a fs.

288 vta.

Luego de esta prieta síntesis del caso efectuada a la luz de las circunstancias puestas en debate ante este esta instancia, tal como lo anticipé, considero que la queja luce inviable por razones de forma y de fondo.

L. se impone señalar que el recurso de la demandada no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O.

Repárese en que la recurrente se limita a reiterar en la queja que se ha omitido considerar en la causa que los objetivos de evaluación y desempeño se los fija el propio empleado y fueron justamente estos los que el reclamante habría incumplido ya que de allí habría surgido que aquél fue uno de los menores en colaboraciones en el año.

Sin embargo, más allá de que advierto que lo que esgrime la demandada en esta Alzada se asemeja más a un alegato que a una expresión de agravios Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20348003#161618280#20160927102940533 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II puesto que efectúa un raconto de las circunstancias habidas en la lid que, a su juicio, avalan su defensa, lo cierto y concreto es que de la sola lectura de la reseña efectuada al inicio de este acápite se advierte con claridad que la apelante se limita a reiterar una...

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