Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2021, expediente FPA 002464/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2464/2021/CA1

Paraná, 21 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TONELLO L.L., EN

NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO CONTRA ASOCIACION MUTUAL

DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES SOBRE AMPARO

LEY 16.986”, Expte. N° FPA 2464/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 09/11/2021, contra la sentencia del 30/09/2021.

El recurso se concede el 12/11/2021, contesta agravios la accionante el 11/11/2021 y pasa la causa para resolver el 01/12/2021.

II-

  1. Que, la Sra. L.L.T. promovió

    acción de amparo en representación de su hijo menor contra la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales (Jerárquicos Salud, en adelante).

    Reclama la cobertura de: a) escolaridad por el año lectivo 2021 en el “Instituto Renacer”; b) maestra integradora, de marzo a diciembre de 2021, en horario de 7

    a 13 hs., a cargo de F.R.; c) maestra de apoyo extraescolar, de marzo a diciembre de 2021, dos horas por día, a cargo de I.Z.; d) acompañante terapéutico,

    seis horas semanales, a cargo de F.M.; e)

    musicoterapia, una hora por día de lunes a sábado a cargo de F.F., todo según valores presupuestados y de acuerdo a lo prescripto por el Dr. J.S.S. (neurólogo).

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2464/2021/CA1

    Acompaña nota presentada a la obra social el 08/03/2021, certificado de discapacidad del menor emitido el 09/02/2018, carnet de afiliación, prescripciones médicas del 17/12/2020, planillas y planes de trabajo.

  2. Que la demandada se opone al progreso de la acción y alega que la prestación de maestra integradora ya ha sido autorizada, que las de acompañante terapéutico y musicoterapia serán autorizadas una vez que se agregue la documentación faltante y que no corresponde autorizar escolaridad porque no es una prestación de salud ni maestra integradora extraescolar por no estar contemplada en la legislación vigente.

  3. Que la magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a la accionada a otorgar a la amparista la totalidad de las prestaciones solicitadas.

    Impuso las costas a la demandada vencida, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión interpone recurso de apelación la parte demandada.

    III-

  4. Que, agravia a la demandada –en síntesis- la falta de fundamentos de la sentencia, que admite la acción de amparo sin considerar la prueba y las razones ofrecidas por su parte.

    Refiere a los argumentos dados en el conteste, que no fueron tenidos en cuenta. Alega que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso ni de las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa. Mantiene la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2464/2021/CA1

  5. Que contesta el traslado la actora y rebate los argumentos de su contraria.

    IV-

  6. Que, corresponde señalar que el art. 253 del CPCCN, dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

    Sobre este punto, el recurso se circunscribe a los errores o defectos de la sentencia “motivados por vicios nacidos en la construcción del decisorio, como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación, la expresión oscura e imprecisa, la omisión de decidir cuestiones esenciales…”

    (Cfr. Highton, Elena

    1. y A., B.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Tomo 4; Ed.

    H.; Bs. As.; 2005; pag.918).

  7. Que, de un análisis exhaustivo de la sentencia dictada en primera instancia se observa la falta de fundamentación de la misma, en cuanto no se expide sobre la situación fáctica del caso traído a juzgamiento y solo efectúa consideraciones dogmáticas y genéricas.

    En efecto, la magistrada de grado no trató ninguna de las consideraciones expuestas por la demandada al producir el informe circunstanciado y en virtud de las cuales había rechazado la cobertura prestacional requerida y se limitó a invocar el plexo normativo protectorio de la salud y de la discapacidad y a señalar que las prestaciones habían sido indicadas por el médico tratante.

    Como puede observarse, las circunstancias descriptas constituyen un claro incumplimiento del art. 163 del CPCCN

    que determina, entre los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia definitiva de primera instancia, la consideración de las cuestiones que constituyen objeto del Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2464/2021/CA1

    juicio (inc. 4), y la de estar suficientemente motivada (inc. 5), entre otros.

    En este sentido, se ha dicho que “la fundamentación de la sentencia es un requisito esencial para su validez, de modo que en ella deben indicarse las razones o elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para arribar a una determinada conclusión” (confr. TS Córdoba, S.L.,

    20/5/91, LLC, 1992-138, citado en Highton, Elena

    1. y A., B.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Tomo 3; Ed. H.; Bs. As.; 2005; pág.465).

    Cabe señalar además, que el juez tiene el deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, conforme lo exige el art. 34, inc. 4 del CPCCN.

  8. Que de conformidad con los vicios intrínsecos de los que adolece la sentencia dictada se declara su nulidad.

    Asimismo, atento la naturaleza de los derechos en juego, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y en la medida en que el procedimiento impreso a la presente causa resulta ajustado a derecho (art. 253 del CPCCN),

    corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del litigio.

    V-

  9. Que no se encuentra controvertida en autos la afiliación del menor F.M.T. a la entidad demandada.

    Conforme surge del el Certificado Único de Discapacidad adjuntado, tiene diagnóstico de trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno específico del desarrollo de las habilidades escolares, trastornos generalizados del desarrollo y epilepsia. También está

    probado que su médico tratante ha indicado las prestaciones reclamadas y que, efectuado el requerimiento de cobertura,

    Fecha...

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