Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 017840/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 17840/2020/CA1 – CA2

JUZGADO Nº 38.-

AUTOS: “TONELLI, ALEJANDRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA

S/ MEDIDA CAUTELAR”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Ambas partes recurren el pronunciamiento de la anterior instancia de fecha 26/ 12/2022 sobre diferencias reclamadas en concepto “Reintegro de Obra Social” y que condena a la demandada al pago de la suma de $2.243.143,86.

  2. La demandada expresa agravios pues considera que la actualización retroactiva del rubro “Reintegro Obra Social. Priv” reclamada por el actor y admitida por la resolución apelada viola el principio de congruencia toda vez que, a su parecer, excede el objeto por el cual quedó trabada la Litis (Reincorporación y salarios caídos durante el periodo agosto 2020-abril 2022). Asimismo, sostiene que el cálculo que arroja dicha suma contiene errores parciales y no se ha descontado las sumas percibidas por el trabajador “construyéndose de ese modo una inexistente deuda de capital e intereses”. Por su parte, el demandante recurre la resolución porque en la misma se redujo el monto calculado por el perito contador del rubro en cuestión por los meses abril 2019-junio 2020.

  3. Para un mejor entendimiento de los agravios vertidos por ambas partes resulta necesario efectuar una síntesis de los hechos que conforman la Litis del presente litigio.

    1. Inicialmente, en la resolución sobre la medida cautelar iniciada por el actor se imprime el proceso previsto en el art. 498 CPCC, se acoge la medida Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      cautelar según sentencia del 17/12/2020 y se ordena la reinstalación del Sr. T. que fuera despedido el 27/07/2020.

    2. Dicha decisión fue confirmada por éste Tribunal según sentencia del 07/07/2021 en donde se dispuso que una vez reinstalado el Sr. T. deberá

      proceder a la devolución de la suma abonada por la demandada en concepto de indemnización por despido previo descuento de los salarios correspondientes desde la extinción del vínculo hasta su debida reincorporación. Esta decisión fue objeto de recurso de queja ante la CSJN hallándose actualmente en estudio del Alto Tribunal.

      (“Recurso Queja Nº 1 - TONELLI, ALEJANDRO c/ ENTIDAD BINACIONAL

      YACYRETA s/MEDIDA CAUTELAR”- radicado ante la Secretaría Judicial N° 6, en función de la materia en discusión), según lo informado por la demandada.

    3. En el expediente principal en la instancia de grado se inicia un incidente de ejecución parcial y se ordena en orden a lo dispuesto en el art. 498 del CPCCN el traslado de la demanda, ampliación y hecho nuevo planteado por el actor siendo contestada por la accionada el 06/06/2021.

    4. El 03/05/2022 se dicta sentencia definitiva. La sentencia acogió

      en definitiva la demanda, en iguales términos que en la medida cautelar, sobre la nulidad del despido dispuesto el 27/07/2020 vigente el Dto. 487/2020, la reincorporación del actor y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la reincorporación. En dicho marco, el actor fue reincorporado el 9/5/2022 y se le abonó

      los salarios caídos desde julio 2020 hasta mayo 2022. El 14/7/2022 el actor cobro la suma de $20.692.l920,7 y $2.600.00 el 9/8/2022 en concepto de salarios caídos y astreintes.

  4. Ahora bien, aclarado sucintamente los pasos procesales pertinentes, paso a analizar, en primer lugar, el cuestionamiento de la accionada de la del rubro “Reintegro Obra Social” resolución del 26/12/2022 sobre actualización retroactiva del citado concepto por la suma de $2.243.143,86 y me adelanto a señalar que asiste razón a la accionada.

    En efecto, no existe ni en el escrito inicial sobre la medida cautelar ni en los escritos titulados “Ampliación de demanda,” y “Hecho Nuevo” el planteo como cosa demandada designada con precisión sobre “Reintegro de Obra Social” ni Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expediente Nº CNT 17840/2020/CA1 – CA2

    ninguna petición al respecto en términos claros y positivos en orden a lo dispuesto en el art.65 de la L.O. y art. 330 CPCCN.

    Frente a tales advertencias, la visión retrospectiva de los actos procesales según constancias del sistema informático, permite vislumbrar que el origen de la suma que se reclama a la accionada en la resolución objeto de la apelación y que en este acto se analiza. En efecto, si bien la resolución atacada resuelve la impugnación efectuada por la demandada de la liquidación sobre actualización retroactiva del rubro “Reintegro de Obra Social” de periodos posteriores a la reinstalación en la empresa del trabajador, la liquidación fue practicada por el perito contador a petición de la parte actora al termino del proceso de un rubro habido en la relación laboral pero ajeno a la USO OFICIAL

    Litis de la causa. De tal modo que se judicializó el concepto señalado en los siguientes términos: “… Ahora bien, el monto que se abona por dicho reintegro es aquel que paga la Entidad por un empleado – Personal Superior (PS)- con carga de familia por OSDE 410, en función del convenio que la EBY mantiene con dicho prestador. Ese es el monto que se le abonó al actor por dicho rubro, el cual se encuentra comprendido en la Liquidación practicada en autos y, desde ya, actualizado con la correspondiente aplicación de intereses. En otras palabras, este rubro es por reintegro y contra entrega de factura que acredite que el empleado efectivamente ha abonado la prestación. Ello, hasta la suma que importe la cápita que paga Y. por la cobertura médica a OSDE -plan 410- para el personal superior (PS) que adhiere a la misma. Es decir, aquellos empleados que no adhieren a OSDE se les reconoce hasta dicho importe y, sólo en tanto se ajuste la cápita que la Entidad tiene acordada con OSDE se readecua dicho reintegro; independientemente de lo que el empleado haya abonado por su prepago particular. En tal entendimiento, corresponde destacar que el aquí actor no acreditó el haber mantenido dicha prestación vigente ya que nunca remitió las 7 facturas correspondientes, las cuales recién entregó a la Entidad el 04 de julio de 2022. No podemos dejar de señalar que el Tribunal resolvió la reincorporación del actor con fecha 17/12/20, lo...

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