Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 18 de Marzo de 2016, expediente CNT 015339/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106781 EXPEDIENTE NRO.: 15339/2014 AUTOS: T.N.I. c/ ROENTHAL S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    en lo principal la demanda instaurada se alzan las partes actora y demandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 135 y 136/139 respectivamente.

    La actora cuestiona que el Sr. Juez de grado no haya hecho lugar a la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

    La demandada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la base de cálculo de la indemnización de la actora. Se agravia también respecto de la viabilización del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323. Cuestiona que el Sr. Juez de grado haya hecho lugar a las diferencias salariales solicitadas por la actora ya que a su entender no está probado en autos que se haya desempeñado en la categoría que denuncia ni que haya trabajado a tiempo completo.

    Por último solicita que se sortee perito calígrafo –prueba que fue denegada por el Dr. Pose-

    para determinar si la firma inserta en el documento acompañado “Solicitud de ingreso”

    pertenece a la accionante, ya que con ello a su entender se acreditaría que la actora prestaba servicios en jornada reducida El letrado de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. El Sr. Juez de grado rechazó la multa prevista en el art.

    1 de la Ley 25323, pues entendió que sólo es operativa cuando media abono clandestino de salarios o inscripción de una incorrecta fecha de inicio.

    La parte actora cuestiona tal decisión ya que señaló

    que dicha multa fue solicitada por su parte en el escrito de inicio por haber sido registrada la relación laboral que la unió con la demandada el día 2/6/2008, siendo la real fecha de Fecha de firma: 18/03/2016 ingreso el día 3/9/2007, es decir hubo una registración incorrecta, la que además, a su Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20474851#149241679#20160318122542531 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II entender, se probó en autos, y que no fue tenido en cuenta por el Dr. Pose. A mi entender le asiste razón a la parte actora.

    Conforme surge del escrito de demanda, efectivamente la Sra. T. reclamó la multa prevista en el art. 1 de la ley 25323, pues denunció una fecha de ingreso distinta a la que figuraba en los recibos de sueldo acompañados a la causa –ver fs. 4/7/10-, y el Dr. Pose omitió su tratamiento.

    En el caso en análisis, a cargo de la actora se encontraba acreditar los extremos por ella invocados en la demanda –respecto a la fecha de ingreso- (conf. art. 377 CPCCN), y a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, la accionante ha logrado demostrar que prestó servicios para la demandada en forma permanente y continua con anterioridad al año 2008 –fecha de registro-.

    La fecha de ingreso debía constar en el libro del art. 52 LCT o documentación respectiva, y cabe recordar que la demandada no cumplió

    con la intimación respecto a poner a disposición del perito contador los libros y la documentación laboral necesarios para la producción de la pericia contable, por lo que el Sr. Juez de grado aplicó la presunción del art. 55 LCT. Ante ello, cabía presumir como cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda, salvo prueba en contrario que la demandada no produjo.

    Al contrario, el testigo L. –fs. 117-confirmó

    la presunción al referir que laborar en la demandada del 2004 al 2009 como radiólogo y que la actora ingresó en el 2007 realizando tareas administrativas.

    Analizada la declaración testimonial reseñada a la luz de la sana crítica cabe conferir a la misma eficacia probatoria por la objetividad e imparcialidad del testimonio que resulta coherente y concordante y da asimismo suficiente razón de sus dichos (art. 90 L.O.), a fin de acreditar la fecha de ingreso invocada por la trabajadora, confirmando la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.

    Por lo expuesto, considero acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora en el escrito de demanda.

    Por todo lo expuesto, y atento a los estrictos términos del recurso, propongo modificar lo resuelto en la instancia de grado respecto a este punto y hacer lugar a la multa prevista en el art. 1 de...

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