Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Noviembre de 2022, expediente FSM 008444/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 8444/2021/CA1 “TOME, RAUL Y

OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

– Juzgado Federal de 1° Instancia en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

Secretaría Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I – SENTENCIA

En San Martín, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “TOME, R. Y OTROS c/ AFIP - ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 08/09/2022, hizo lugar a la pretensión de los Sres. R.T., O.H.A.,

    y P.D.M. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según L. 27.436 y 27.430 y cualquier norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar a los organismos previsionales correspondientes el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio previsional de los actores en concepto de Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Impuesto a las Ganancias –Ley N° 20628, Art. 79, Inc.

    C.-

    Dispuso que se reintegrasen a los accionantes los montos que dejaron de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda -17/06/2021-,

    disponiendo que los intereses por esta parcela sean calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarán desde que cada monto mensual haya sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

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    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8444/2021/CA1 “TOME, RAUL Y

    OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    – Juzgado Federal de 1° Instancia en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

    Secretaría Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I – SENTENCIA

    Destacó que si bien, en un primer momento, pudo entenderse que la Corte, en “G.” quería dejar sentada una distinción entre aquellos jubilados que se encontraban en una condición de mayor vulnerabilidad respecto del resto de la categoría de sujetos pasivos (ya sea por edad avanzada o por enfermedad), en sus posteriores fallos hizo extensiva dicha interpretación -y adoptó el mismo temperamento- en numerosos casos donde no se había acreditado otro factor de vulnerabilidad más que la propia condición de jubilados.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por los actores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a sus beneficios jubilatorios, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconformes con lo resuelto, la parte actora y demandada apelaron el pronunciamiento,

    expresando sus agravios con fecha 19/09/2022 y 03/10/2022 respectivamente, los que fueron contestados por ambas partes.

  3. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia había dispuesto que las costas se impusieran Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    en el orden causado, señalando que el Art. 68 del CPCC

    establecía el criterio objetivo de la derrota y que los motivos dados por la decisión de grado, relativos a “la naturaleza de la cuestión debatida”, no justificaban el apartamiento de la normativa aplicable.

    Resaltó que los actores debían acudir a una segunda instancia para acceder a sus pretensiones, por lo que ameritaba que pagase las costas conforme lo establecía el Art. 68 del C.P.C.C.N.

    Por su parte, la demandada, se quejó

    sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Refirió que, de los recibos actualizados de los actores se había verificado que no superaban los estándares de la nueva ley y que, por ende, les correspondía continuar alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Así, manifestó que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

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    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8444/2021/CA1 “TOME, RAUL Y

    OTROS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    – Juzgado Federal de 1° Instancia en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1

    Secretaría Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I – SENTENCIA

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema había impedido la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Arguyó que, en el presente caso, debió haberse probado, o al menos intentado acreditar, que dichas retenciones excedían los límites constitucionales de la imposición o que se veía afectada la capacidad...

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