Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Mayo de 2002, expediente AC 80195

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Salas-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia Nº 2 de M. desestimó la demanda de separación personal deducida por la Sra. M.C.T. contra F.R.J.G. así como la reconvención por divorcio vincular de éste contra la actora, otorgando la tenencia definitiva del hijo menor de ambos a la madre (fs. 164/167).

Contra este pronunciamiento -en cuanto desestima la demanda por la causal de abandono voluntario y malicioso- se alza la Sra. T. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 180/183.

Lo funda en la violación de los arts. 199, 974 y 975 del Código Civil; 376 del Código Procesal Civil y Comercial y 19 de la Constitución Nacional así como de la doctrina de V.E. sentada en los antecedentes que menciona. Alude a una “arbitraria y descalificante apreciación de los hechos y del derecho aplicable” (fs. cit.).

Considero que -efectivamen-

te- se ha transgredido la doctrina legal de esa Corte.

El Tribunal tuvo por demostrado el alejamiento del hogar conyugal por parte del Sr. G. en fs. 165 vta.

De acuerdo con la doctrina legal de esa Corte, este hecho genera una presunción iuris tantum de la voluntariedad y maliciosidad del abandono, incumbiendo a quien lo protagonizó acreditar que tuvo causas legítimas y valederas para hacerlo (conf. S.C.B.A., Ac.48.500, sent. del 31-3-92 citada en el recurso).

En la sentencia en crisis no se hace alusión a que el demandado haya probado la existencia de situación alguna que habría justificado su alejamiento para así quitarle la condición de “voluntario”. Se hace referencia a si el mismo fue “unilateral” o “aceptado tácitamente por la esposa” sin embargo esas circunstancias no se encuentran entre las condiciones exigidas por la norma del art. 202 inc. 5 del Código Civil.

Si bien no fueron acreditadas las injurias que le atribuye a la actora, tampoco se aducen -ni demuestran- otras circunstancias que aún careciendo de idoneidad para que se decrete el divorcio por culpa de la contraria, brinden una razonable justificación a la medida adoptada por el Sr. G..

Tampoco se logra desvirtuar la condición de malicioso de ese abandono, ya que el hecho de que el demandado continúe cumpliendo con la prestación alimentaria no alcanza a abastecer todo el plexo de deberes que impone el vínculo matrimonial.

Concretamente, esa Corte ha dicho que se configura la causal subjetiva bajo análisis cuando uno de los cónyuges falta al deber de convivencia impuesto por la ley civil argentina (hoy en el art. 199) (conf. S.C.B.A., Ac.71.356, sent. del 6-4-99, también citado en la pieza recursiva como transgredido).

Entiendo, entonces, que el Tribunal ha violado la doctrina legal que al respecto viene sosteniendo esa Suprema Corte provincial como tribunal de casación en su tarea uniformadora de la jurisprudencia, por lo que se configura el supuesto contemplado en el art. 279 del Código Procesal Civil y...

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