Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Noviembre de 2018, expediente FCT 006855/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° FCT 6855/2017/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M. de Andreau, S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado “De Tomaso, A. c/

ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 6855/2017/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso recurso de apelación a fs. 64/72 para impugnar el fallo

    de fs. 54/56 y vta., que declaró la inconstitucionalidad de la Circular N° 05/17 por ella

    dictada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada que inicie el trámite del

    actor de jubilación ordinaria, aplicando la Ley 26970 independientemente de la fecha en

    que se haya solicitado el turno, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios

    profesionales.

  2. Del escrito recursivo surge que –al decir de la parte demandada es competencia

    de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social el tratamiento del mismo.

    El recurrente expone que se dan por cumplidos los recaudos formales para la

    procedencia del recurso incoado, esto es: sentencia definitiva, que en el caso dice, la índole

    provisoria que revisten las medidas cautelares queda desnaturalizada por cuanto la decisión

    apelada ocasiona perjuicios irreparables, e incide directamente sobre el interés de la

    comunidad, agraviándose por entender que se ha visto privada de ejercer su derecho a ser

    oída; cuestión federal involucrada al caso, indicando que existe tal en los términos del art.

    14 de la Ley 48, por cuanto el Tribunal ha interpretado incorrectamente normas de

    naturaleza constitucional (art. 116 CN) colisionando con las competencias propias de los

    Poderes Legislativo y Ejecutivo, afectándose la división de poderes; y arbitrariedad en el

    fallo, al ser violatorio del derecho de defensa de esta parte, carecer de fundamentación

    suficiente y sustentarse en afirmaciones dogmáticas, y asimismo, al efectuar una

    interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente de las leyes aplicables.

    Aduce que en el caso las cuestiones involucradas exceden el interés individual,

    configurando un supuesto de gravedad institucional, y cuando media tal, la procedencia del

    recurso extraordinario no está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en

    la Ley 48.

    Arguye que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la CSJN, que se afectó el

    Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA...

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