Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2007, expediente L 81496

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Roncoroni-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., R., Hitters, G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.496, "T., H.A. contra SAETA S.A.I. y C. Enfermedad laboral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Isidro rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 e hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la accionada, con costas por su orden.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Lo es parcialmente.

    1. En lo que es de interés, el tribunal del trabajo dictó sentencia rechazando por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 opuesto por H.A.T. y acogió la excepción de incompetencia deducida por "Saeta S.A.I. y C." en las presentes actuaciones, por las que se pretendía indemnización por enfermedad accidente, con sustento en las leyes 9688 y 24.028.

    Para así decidir tuvo por establecido que el actor tomó conocimiento de su incapacidad el día 16 de enero de 1997, fecha en la que se encontraba vigente la ley 24.557, y habida cuenta de la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad articulado en oportunidad de responder el segundo traslado.

    2. Lo resuelto en orden a la ley aplicable a partir de la fecha que se estableció como de toma de conocimiento (el 16-I-1997), no puede modificarse.

    Ello es así por cuanto dicho extremo ha sido el empleado por este Tribunal para determinar no sólo el régimen legal de aplicación sino también el momento en que el crédito es exigible, y el inicio del cómputo de la prescripción (conf. causas L. 35.869, sent. del 15-IV-1986; L. 42.538, sent. del 15-VIII-1989; L 50.107, sent. del 26-IV-1994, entre otras). Sin que el criterio expuesto por el apelante permita descalificar lo resuelto.

    En este aspecto es del caso recordar que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que pretende que se modifique la fecha de toma de conocimiento establecida en el fallo -cuestión de hecho reservada a la apreciación de los jueces de grado- sin la efectiva denuncia y demostración del supuesto excepcional de absurdo (conf. causas L. 72.213, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.530, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.947, sent. del 2-IV-2003, entre otras).

    Y si bien ya lo he expresado en otras oportunidades, la denuncia de la violación de la norma que rige la labor axiológica de los jueces puede en casos ser soslayada cuando de todos modos queda debidamente identificada en la relación de agravios que hace el recurrente (L: 58.246, "F.", sent. del 27-XII-1996; L. 63.159, "Valls", sent. del 30-IX-1997), es lo cierto que en la especie el actor ni siquiera formuló denuncia de absurdo que invalide al pronunciamiento, dejando en evidencia la insuficiencia del remedio intentado.

    3. Con relación a la excepción de incompetencia y toda vez que, si bien en algunas oportunidades he adherido al criterio mayoritario conforme el cual el planteo de inconstitucionalidad tiene que bilateralizarse o formularse en determinadas etapas procesales, una nueva y más profunda reflexión me lleva a entender que el deber de que los jueces declaren de oficio las incompatibilidades constitucionales que adviertan en las leyes (confr. Ac. 36.195, sent. del 29-VII-1986; Ac. 35.586, sent. del 30-VI-1987; Ac. 54.349, sent. del 15-VII-1997; L. 51.118, sent. del 10-VIII-1993; L. 52.976, sent. del 27-IX-1994; L. 69.875, sent. del 2-VIII-2000; L. 73.151, sent. del 24-X-2001, entre muchas otras), vuelve innecesarios tales recaudos.

    4. Con relación a los arts. 21, 22 y 46, he de reiterar aquí los conceptos expuestos en el precedente de esta Corte identificado como L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003.

    En efecto, las comisiones médicas asumen facultades jurisdiccionales, definiendo la naturaleza laboral del accidente, determinando y en su caso modificando el carácter y grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan así sustancialmente las garantías de juez natural y del debido proceso (art. 18, C.N.).

    Además, la atribución de competencia al juez federal o a la Cámara federal de la Seguridad Social prevista en el art. 46...

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