Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 055596/2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

TOMASELLO, F.D. Y OTRO c/ ESCUJURI, DAMIAN HUGO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 55596/2016

Juzgado n° 35

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 06 días del mes de octubre del 2022, hallándose reunidos los señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “TOMASELLO, FERNANDO

DANIEL Y OTRO c/ ESCUJURI, DAMIAN HUGO Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (27 de septiembre de 2021) y por la citada en garantía y la demandada (28 de septiembre de 2021) contra la sentencia de primera instancia (27 de septiembre de 2021). Oportunamente, se fundaron (4 de marzo de 2022, 3 de marzo de 2022 y 3 de marzo de 2022, respectivamente) y recibieron réplica (4 de abril de 2022 y 23 de marzo de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (30 de junio de 2022).

Asimismo, la citada en garantía apeló (18 de mayo de 2017) la imposición de costas decidida en la resolución interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2017,

recurso que fue concedido con efecto diferido (22 de mayo de 2017). La aseguradora lo fundó (23 de febrero de 2022) y, corrido el traslado, no fue contestado.

II- Los antecedentes del caso Los señores F.D.T. y F.D.K. reclamaron los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido el 24 de octubre de 2015, a las 00.00 horas, aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido sobre la Ruta Nacional n° 8 -a la altura de la calle Tucumán-, Partido de San Miguel,

Provincia de Buenos Aires (fs. 26/37).

Atribuyeron la responsabilidad por el evento al señor D.H.E. y solicitaron la citación en garantía de “Mercantil Andina S.A. de Seguros”.

A su turno, la compañía aseguradora, por apoderado, opuso excepción de incompetencia y, en su subsidio, contestó el emplazamiento. Reconoció la ocurrencia del hecho, pero difirió en cuanto a su mecánica (fs. 102/111).

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Luego, el mandatario de la aseguradora se presentó en carácter de gestor del demandado, el señor E., en los términos del artículo 48 del Código Procesal y adhirió al responde de la citada en garantía (fs. 120). Posteriormente, el accionado se presentó mediante apoderado y ratificó la gestión (fs. 137/138 bis).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (27 de septiembre de 2021).

III- La sentencia El señor Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda y condenó, de forma concurrente e indistinta, al señor D.H.E. y a “Seguros La Mercantil Andina S.A.” -esta última en los términos y en la medida del seguro contratado- a abonarle a los señores F.D.T. y F.D.K. las sumas de $1.407.000 y $360.000, respectivamente, con más intereses y costas (27 de septiembre de 2021).

De igual modo, dispuso el cálculo de los intereses a una tasa de interés pura del 9% anual desde el inicio de la mora (fecha del hecho), hasta el dictado del fallo y desde esa oportunidad hasta el cumplimiento de la sentencia, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. A su vez, ordenó que, respecto de las partidas correspondiente a la terapia psicoterapéutica y el tratamiento psiquiátrico, se computen desde la fecha de la sentencia a la tasa activa mencionada.

Además, estipuló que, para el supuesto de que no se cumpla con la sentencia en el plazo fijado, se aplique el doble de la tasa activa del plenario “S.” desde la fecha en que aquella resulte exigible hasta el efectivo pago.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios Los legitimados activos objetan la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 4 de marzo de 2022).

Requieren el incremento de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente del señor T. y de los gastos de reparación del rodado fijados a su favor. A

su vez, piden se aumente la cantidad reconocida por el daño moral de ambos.

Por último, solicitan se modifique la tasa de interés y se aplique el doble de la tasa activa desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

Por su parte, el accionado y su aseguradora atacan los montos de las partidas indemnizatorias por elevadas (expresión de agravios del 3 de marzo de 2022).

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Solicitan la disminución de las cuantías determinadas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, psiquiátrico y psicofarmacológico, gastos médicos, de movilidad y farmacia, merma moral, daños al vehículo y privación de uso.

Finalmente, ratifican la reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los accionantes al contestar los agravios del demandado y la citada en garantía, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 23 de marzo de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- Cuestión preliminar Previo al dictado de la sentencia, el a quo admitió la desacumulación de estos actuados con los autos caratulados “Escujuri, D.H.c.T., F.D. y otro s/daños y perjuicios” (expediente n° 69.837/2016). Ello en tanto en las presentes actuaciones ya se había clausurado el período probatorio mientras que,

en las otras -a ese momento-, restaba la producción de prueba (cfr. resolución de fecha 3 de marzo de 2020).

Del cotejo digital de los autos n° 69837/2016 emerge que la pretensión se basa en el mismo hecho que motivó el inicio de las presentes actuaciones. No obstante, los agravios que motivan la intervención de esta Alzada se circunscriben a los rubros de condena y no abarcan la responsabilidad atribuida. Por ende, en tanto las partidas indemnizatorias resultan propias de cada expediente, incluso aunque se hayan originado por el mismo hecho -lo que oportunamente derivó en su acumulación-, nada obsta su tratamiento independiente, lo que se procede a tratar en este voto.

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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VIII- La indemnización

  1. Incapacidad sobreviniente del señor T. El señor Juez de la instancia anterior reconoció la cantidad de $600.000 por incapacidad psicofísica. El actor la cuestiona por exigua. Por su parte, los accionados solicitan su disminución y refieren que el primer sentenciante no valoró

    adecuadamente las observaciones que formularan oportunamente a los informes periciales.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas N°33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Del análisis de la prueba producida en autos cabe destacar el oficio remitido por OSDE, mediante el cual acompañó un detalle de los consumos del señor T. a partir del 24 de octubre de 2015 (cfr. fs. 169/172). Del mismo se desprende que el coaccionante referido fue atendido en el “Sanatorio de la Trinidad de San Isidro” el día del siniestro (cfr. fs. 169/172 esp. fs. 169).

    Asimismo, obra en autos el certificado médico acompañado por el “Centro Médico Trinidad San Isidro” (cfr. fs. 222/224). Según dicha constancia, el señor T. fue atendido allí el 26 de octubre de 2015 por un especialista en traumatología. A su vez, de aquél surge que el mencionado presentaba “antecedentes de traumatismo de rodilla…” y que se le realizó una “Rx Fx de rótula sin desplazamiento” (cfr. fs. 222/224 esp. fs. 222).

    Por su parte, el perito médico designado de oficio, doctor W.J.V., examinó al señor T. y analizó los estudios complementarios. El técnico estipuló que el accionante “…sufrió diversos traumatismos. Con herida S. izquierda. En el traumatismo cervical con las características del ‘latigazo cervical’…” Destacó que la única lesión vinculada con el hecho que dejó

    secuelas fue la de la rodilla izquierda, por la que estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del 5% (cfr. fs. 346/349, fs. 357, esp. fs...

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