Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Octubre de 2020, expediente CIV 009048/2004/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
9048/2004
TOMAS Y.M. s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, de octubre de 2020.- FMC
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Son elevados estos autos para conocer los recursos interpuestos por la Dra. G.C.B., por su propio derecho, y por la cesionaria del heredero –la Sra. M.D.M.L.U.- contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2020, que estableció el valor del inmueble que conforma el acervo en U$S 55.000 -$ 4.331.250, según la cotización del dólar a esa fecha- y reguló el honorario de la letrada, por su intervención en la tercera etapa del proceso, en 56.39 UMA ($ 180.000).
Mientras que la Dra. C.B. los apeló por bajos, la cesionaria, además de apelarlos por altos y argumentar que deben ser abonados por su cliente, el consorcio de propietarios acreedor de la sucesión, cuestionó la base regulatoria adoptada,
alegando que la valuación de fs. 75/76 fue practicada por un letrado en el año 2009 y que el valor actual del bien a tomar como base debe ser $ 300.000, por cuanto éste fue el precio de la cesión de derechos hereditarios, siendo superior al valor fiscal -$ 233.396,57-.
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En primer lugar, en cuanto al valor del acervo, tal como señaló el magistrado de grado, el artículo 35 de la ley 27.423
establece, para los procesos sucesorios, que los honorarios se regularán sobre el valor de los bienes determinado según lo dispuesto por el artículo 23, y si constare en el expediente un valor por tasación,
estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el inciso a) del mencionado artículo 23, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.
Si bien es cierto que el valor estimado por la Dra.
Fecha de firma: 22/10/2020
Alta en sistema: 23/10/2020
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
C.B. data del año 2009, lo cierto es que, ante su propuesta, la cesionaria del heredero no opuso un valor real distinto,
sino que alegó que correspondía adoptar como tal el valor fiscal del inmueble.
Desestimado ello por el “a quo” en la resolución en examen por aplicación del criterio legal antedicho, la recurrente varía su postura en su memorial de agravios, sosteniendo ahora que el valor real del bien no es ya el fiscal, sino el precio que abonó por la cesión de derechos y acciones hereditarios.
No sólo no puede éste ser considerado como valor real del bien porque no se...
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