Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2022, expediente Rl 127991

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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DE TOMAS, V.H. C/ LUCARONI, ABEL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO- ACCION ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por V.H. De Tomas y condenó a A.L. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que denunció padecer, con fundamento en las normas del derecho común (v. pronunciamiento de fecha 12-V-2021 y aclaratoria de fecha 1-VI-2021).

    Para así decidir, luego de considerar reunidos los presupuestos de atribución de responsabilidad civil del empleador y concluir que el importe de las prestaciones dinerarias que le hubiera correspondido al actor, en función del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, resultaba notoriamente inferior e insuficiente en comparación con la que le correspondería acceder por aplicación de las pautas del derecho común, procedió a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y condenar al accionado en los términos de los arts. 1.079 y 1.113 del Código Civil.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo deduce recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de fecha 13-VIII-2021 y 17-VIII-2021 respectivamente), los que fueron concedidos por ela quo(v. resolución de fecha 27-VIII-2021), habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen electrónico del 22-IV-2022).

    III.1. En el primero de los remedios mencionados el impugnante alega violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene que el tribunal de origen omitió expedirse acerca de la invalidez constitucional de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557, a los que atribuye carácter de esencial, atento a que de su consideración dependía la justa determinación resarcitoria de la dolencia incapacitante que padece.

    Por otro lado, reputa transgredido el principio de congruencia al no atender, el sentenciante, a la pretensión actoral en su totalidad. Puntualmente, afirma, omite abordar la indemnización laboral sistémica.

    III.2. Conforme lo dictaminado por el señor P. General, el recurso no puede prosperar.

    III.2.a. De modo liminar, corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 apartado 3 inc. "b" de la Constitución provincial sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución cit.; causas L. 121.277, "Jara", resol. de 7-III-2018; L. 124.784, "C., resol. de 2-XI-2020 y L. 125.301, "R., resol. de 12-II-2021).

    III.2.b. Con arreglo a tales premisas el carril de nulidad deducido no puede tener favorable recepción, desde que el planteo que se denuncia preterido quedó desplazado de tratamiento como correlato lógico del razonamiento que nutre la decisión adoptada por el tribunal de grado que, al determinar la responsabilidad de la accionada en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Velezano, puntualizó "que el planteo del resto de las inconstitucionalidades devienen abstracto, atento al modo en que se resuelve el presente" (v. punto IV, tercer párrafo de la sentencia de fecha 12-V-2021).

    En este sentido, reiteradamente tiene dicho esta Corte que la omisión a que se refiere el citado art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando -como sucede en elsub examine- la cuestión que se denuncia aparece desplazada como consecuencia de la solución a la que arribó el tribunala quo(causas L. 121.355, "Castillo", resol. de 4-VII-2018; L. 122.228, "Vera", resol. de 13-III-2019 y...

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