Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 014139/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
14139/2016
TOMAS, N.E. c/ CONS DE PROP CARACAS
1080 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, de junio de 2023.- MC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.Llegan estos autos para resolver la caducidad de la segunda instancia acusada por el consorcio demandado el día 13.06.2023
respecto del recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora en fecha 08.02.2023, concedido el 10.02.2023, contra el decisorio que hizo lugar a la caducidad de la instancia articulada por la accionada.
El traslado fue contestado por la actora en fecha 14.06.2023.
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A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (conf.
CNCiv., Sala “C”, R. 355.324, del 27/8/02,
autos “Mercado Beiró S.A. c/ G.C.B.A. S/
cumplimiento de contrato”; id., id., R. 414.053
del 2/12/04).
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De las constancias de autos surge que luego de haberse concedido el 10.02.2023 la apelación en subsidio articulada por la actora,
fundada con la pieza del 08.02.2023, cuyo traslado se contestó el 10.02.2023, siendo dicha presentación proveída el 13.02.2023
Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
–último acto impulsorio-, al día del acuse de fecha 13.06.2023 había transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, computado conforme lo normado por el art. 311 del mismo cuerpo legal.
Ello así pues, la interesada a partir de allí no ha desarrollado actividad procesal alguna que haya instado la elevación de las actuaciones a la alzada.
Los argumentos esgrimidos al contestar el traslado del acuse –del 14.06.2023- no resultan atendibles, en tanto no corresponde considerar,
a los efectos de la caducidad, solo el transcurso de los días hábiles, ya que el art.
311 del CPCC. es claro al establecer en su primer párrafo que los plazos correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales y es por ello que sólo deberán descontarse los días inhábiles que correspondan a ferias judiciales.
En este orden de ideas, se ha dicho que el art. 311 del Cód.Procesal dispone que los plazos correrán durante los días inhábiles,
salvo los que...
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