Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 102758/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.401 CAUSA N°

102758/2016 SALA IV “TOLOZA SERGIO DANIEL C/ OMINT

ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 322/328- se alza la accionada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 331/338,

    que recibió réplica de la contraria. También cuestiona por elevados los emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes, mientras que los peritos contador y psicóloga apelan por derecho propio los su-

    yos, al reputarlos insuficientes.

  2. La recurrente se agravia, en primer lugar, porque el Sr. Juez “a quo” omitió pronunciarse acerca de su defensa fundada en que las afec-

    ciones denunciadas no se encuentran entre las “listadas” en la ley 24.557 y, por ende, no darían lugar a las prestaciones dinerarias allí

    previstas. Sostiene también que se encontraría vulnerado el principio de congruencia y que no se ha considerado la prueba informativa remitida por la SRT, la cual daría cuenta de que el actor ya había padecido con anterioridad hechos súbitos vinculados con la realización de esfuerzos físicos que impactaron en su región columnaria. F. disquisiciones acerca de la prueba testimonial rendida en la causa.

    Considero que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    En primer lugar, tal como lo señala la apelante, la sentencia pasó

    por alto la mencionada defensa, expresamente introducida en la contes-

    tación de demanda (cfr. fs. 33/35vta.), por lo que corresponde subsanar esa omisión.

    Ahora bien, como es sabido, el decreto 1278/2000 (B.O. 3/1/01)

    introdujo una importante modificación en procedimiento para estable-

    cer el carácter profesional de las enfermedades.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29215927#227132276#20190219094531241

    Poder Judicial de la Nación En efecto, antes de dicho decreto, sólo eran consideradas enfer-

    medades profesionales y, por lo tanto, alcanzadas por la cobertura de la ley 24557, aquellas incluidas en el listado de enfermedades profesiona-

    les elaborado por el Poder Ejecutivo según el procedimiento estableci-

    do por el artículo 40, apartado 3, de la ley 24557. Este esquema de “nu-

    merus clausus” fue modificado por el citado decreto 1278/2000, que, en sustitución del apartado 2 del original artículo 6º de la citada ley, intro-

    dujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atri-

    buibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b).

    De acuerdo con lo expresado, cabe entender que son enfermeda-

    des profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24557

    se limita a la proporción imputable al trabajo. En otras palabras, la mo-

    dificación introducida por el referido decreto 1278/2000 importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema establecido por la deroga-

    da ley 24028 en su artículo 2º, tercer párrafo.

    No dejo de advertir que, según el referido decreto, el órgano legi-

    timado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el ya mencionado listado es la Comisión Médica jurisdic-

    cional (cuya decisión es susceptible de ser revisada – según el procedi-

    miento específicamente previsto – por la Comisión Médica Central),

    pero no cabe entender que esta circunstancia impida al Tribunal, una vez consentida su competencia, expedirse sobre la relación de causali-

    dad entre una determinada enfermedad no incluida en ese listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el accionante (esta S., 11/12/09, S.D. 94.464, “T.J. c/ DYCASA S.A. y otro s/ accidente-acción civil”).

    Despejada esta cuestión, contrariamente a lo sostenido por el re-

    currente, considero que los dichos de B. –fs. 196- resultan sufi-

    cientes a fin de acreditar el tenor de las labores llevadas a cabo por To-

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29215927#227132276#20190219094531241

    Poder Judicial de la Nación loza. Hago esta afirmación pues comparto la conclusión anterior en cuanto tuvo por acreditada la índole de las tareas y las condiciones en las que eran cumplidas por el actor pues, dicha probanza evidencia que este último debía realizar un reiterado esfuerzo físico para trasladar y manipular en forma manual la...

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